ATS, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 855/2005 la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 20 de diciembre de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por la representación de D. Domingo contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en el señalado rollo de apelación.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 31 de enero de 2006, habiéndose hecho entrega del testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC de 1881 .

  3. - Por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que debía haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de fecha 7 de marzo de 2006, y por resultar imprescindible su examen para resolver el recurso de queja, se acordó reclamar de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada la urgente remisión del rollo de apelación nº 855/2005. Una vez se hubo recibido, se dio nuevamente cuenta para dictar la correspondiente resolución.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver el presente recurso de queja se debe partir de la delimitación del ámbito objetivo de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 1/2000, la cual ha reservado para el recurso de casación la revisión del derecho sustantivo, civil y mercantil, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, y en particular, el examen de la corrección del juicio jurídico consistente en la subsunción de la base fáctica acreditada en el proceso en el supuesto de hecho contemplado por la norma, operación sobre la que se proyecta la función nomofiláctica que le es propia, y a la que ahora se une de forma más decidida la función de unificación, de creación de auténtica doctrina jurisprudencial, en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley. Al recurso extraordinario por infracción procesal le quedan, pues, las cuestiones de naturaleza procesal, desde luego, que deben ser consideradas en un sentido amplio, y no estrictamente limitadas a las que se refiere el art. 416 de la ley adjetiva ; pero también acoge otras materias que eran propias del recurso de casación bajo la Ley procesal anterior, tales como las relativas a la distribución de la carga de la prueba, a la infracción de las normas que la disciplinan, y, en general, a la corrección del juicio sobre los hechos, que ahora se incardinan en el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Lo que se acaba de exponer tiene singular trascendencia cuando se trata, como sucede en el caso examinado, de un recurso de casación por interés casacional, pues es indispensable, para que el recurso pueda cumplir los fines que tiene asignado, que éste, en cualquiera de las modalidades que permite el art. 477.3 de la LEC, se proyecte sobre las cuestiones que, siendo propias de la casación, conforman el objeto del proceso, y nunca, por lo tanto, sobre éste mismo; y, de igual modo, es preciso que el interés casacional que abre la vía del recurso sea un interés real, no puramente nominal o artificial, un mero instrumento, en suma, para acceder a la sede casacional, por lo que debe representar un conflicto jurídico producido por la contradicción jurisprudencial sobre un punto o cuestión jurídica atinente al fondo del asunto, siempre con el pleno respeto al componente fáctico del proceso, y siempre, claro está, con el cumplimiento de las exigencias formales inherentes a la configuración del presupuesto, que pasa, en un caso, por la cita de las sentencias de esta Sala que contienen la doctrina jurisprudencial a la que se opone la Sentencia recurrida, expresando cuál es ésta y razonando, siquiera mínimamente, acerca de la contradicción, y en otro, por la mención de dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o una misma Sección enfrentadas a otras dos de diferente Audiencia o Sección, que contengan criterios opuestos en punto a una misma cuestión jurídica, radicando en la contradicción jurisprudencial la razón del recurso que explica su necesidad. Y ha de añadirse que tales exigencias formales deben ser satisfechas desde el mismo momento de la preparación del recurso para permitir comprobar la concurrencia del presupuesto de recurribilidad, sin que sea posible, dada la condición de éste, la subsanación de su falta en fases procesales posteriores, criterio éste que ha venido manteniendo de forma reiterada esta Sala, y que ha obtenido el refrendo del Tribunal Constitucional, al declararlo ajustado a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad ( ATC 208/204, de 2 de junio, y SSTC 46/2004, de 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero ).

  3. - Pues bien, los criterios que se acaban de exponer -y que cabe ver plasmados, entre otros y como más recientes, en los AATS 4-5-2005 (recurso 3997/2001) y 13-9-2005 (recurso 4117/2001 )- son los que conducen a la desestimación del recurso de queja y a la confirmación de la resolución recurrida, cuyos argumentos son plenamente ajustados a derecho. El recurrente ha querido justificar el interés casacional, por un lado, en la oposición a la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba de presunciones, aquí referida a las ganancias de los cónyuges a los efectos de determinar la procedencia de la pensión compensatoria en los procesos matrimoniales, de forma que la cuestión que subyace bajo el interés casacional alegado no es sino de índole probatoria y resulta por ello ajena a la casación, no sirviendo, por tanto, para fundamentar ni el motivo de impugnación ni, antes de ello, el interés casacional que ha de abrir la vía del recurso. Y por otro, el interés casacional se contrae a la afirmación de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en torno a la posibilidad de reconocer el derecho a la pensión compensatoria cuando la esposa tiene un trabajo, y a tal efecto menciona diversas sentencias de diferente Audiencia, en algunos casos sin precisar la Sección de procedencia, enfrentadas a otro grupo de sentencias que siguen el criterio contrario al mantenido por las anteriores sobre el mismo punto, pero sin que en ningún momento haya llegado a oponer el sustentado en al menos dos de la misma Audiencia o Sección al seguido en otras dos de diferente Audiencia o Sección sobre la misma cuestión, además de que alguna de las mencionadas, como las de la Audiencia Provincial de Madrid -no se indica de qué Sección- de fecha 29 de octubre de 1992, 8 de octubre de 1992 y 22 de octubre de 1992, contienen un criterio general, desconectado con las particularidades de la cuestión a que se refiere la contradicción jurisprudencial, y en algún caso, como la de 8 de octubre de 1992, referido a la carga de la prueba, que las hace inidóneas para fundamentar la existencia del conflicto jurisprudencial que constituye la esencia del persupuesto de esta modalidad del recurso de casación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Domingo, contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal en el rollo de apelación 855/2005, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos, a la que se devolverá el referido rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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