ATS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:13270A
Número de Recurso909/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 825/2004 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 24 de mayo de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por la representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en el señalado rollo de apelación.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 18 de julio de 2005, habiéndose hecho entrega del testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC de 1881. 3.- Por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que debía haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver el presente recurso de queja se debe partir de la delimitación del ámbito objetivo de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 1/2000, la cual ha reservado para el recurso de casación la revisión del derecho sustantivo, civil y mercantil, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, y en particular, el examen de la corrección del juicio jurídico consistente en la subsunción de la base fáctica acreditada en el proceso en el supuesto de hecho contemplado por la norma, operación sobre la que se proyecta la función nomofiláctica que le es propia, y a la que ahora se une de forma más decidida la función de unificación, de creación de auténtica doctrina jurisprudencial, en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley. Al recurso extraordinario por infracción procesal le quedan, pues, las cuestiones de naturaleza procesal, desde luego, que deben ser consideradas en un sentido amplio, y no estrictamente limitadas a las que se refiere el art. 416 de la ley adjetiva ; pero también acoge otras materias que eran propias del recurso de casación bajo la Ley procesal anterior, tales como las relativas a la distribución de la carga de la prueba, a la infracción de las normas que la disciplinan, y, en general, a la corrección del juicio sobre los hechos, que ahora se incardinan en el recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación queda ceñido, por lo tanto, al examen de cuestiones jurídicas suscitadas en la aplicación de las normas sustantivas -o sustantivizadas- que han de servir para resolver la controversia objeto del litigio, lo que se traduce, en el plano formal, en la necesidad de exponer sus fundamentos, conforme exige el art. 481.1 de la LEC, que ineludiblemente ha de ser puesto en relación con el art. 477.1 de la misma ley procesal, y que de por sí impide fundamentar el recurso al margen del componente fáctico o jurídico del proceso, sustentando la denuncia de las infracciones normativas en el soporte fáctico y en las valoraciones que presenta el recurrente, desconectadas de las conclusiones de una y otra índole que han determinado el sentido de la decisión jurisdiccional.

  2. - Lo que se acaba de exponer tiene singular trascendencia cuando se trata, como sucede en el caso examinado, de un recurso de casación por interés casacional, pues es indispensable, para que el recurso pueda cumplir los fines que tiene asignado, que éste, en cualquiera de las modalidades que permite el art. 477.3 de la LEC, se proyecte sobre las cuestiones que, siendo propias de la casación, conforman el objeto del proceso, y nunca, por lo tanto, sobre éste mismo; y, de igual modo, es preciso que el interés casacional que abre la vía del recurso sea un interés real, no puramente nominal o artificial, un mero instrumento, en suma, para acceder a la sede casacional, por lo que debe representar un conflicto jurídico producido por la contradicción jurisprudencial sobre un punto o cuestión jurídica atinente al fondo del asunto, siempre con el pleno respeto al componente fáctico del proceso, y siempre, claro está con el cumplimiento de las exigencias formales inherentes a la configuración del presupuesto, que pasa, en un caso, por la cita de las sentencias de esta Sala que contienen la doctrina jurisprudencial a la que se opone la Sentencia recurrida, expresando cuál es ésta y razonando, siquiera mínimamente, acerca de la contradicción, y en otro, por la mención de dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o una misma Sección enfrentadas a otras dos de diferente Audiencia o Sección, que contengan criterios opuestos en punto a una misma cuestión jurídica, radicando en la contradicción jurisprudencial la razón del recurso y lo que explica su necesidad. Y ha de añadirse que tales exigencias formales deben ser satisfechas desde el mismo momento de la preparación del recurso, para permitir comprobar la concurrencia del presupuesto de recurribilidad, sin que sea posible, dada la condición de éste, la subsanación de su falta en fases procesales posteriores, criterio éste que ha venido manteniendo de forma reiterada esta Sala, y que ha obtenido el refrendo del Tribunal Constitucional, al declararlo ajustado a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad ( ATC 208/204, de 2 de junio, y SSTC 46/2004, de 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero). 3.- Pues bien, los criterios que se acaban de exponer -y que cabe ver plasmados, entre otros y como más recientes, en los AATS 4-5-2005 (recurso 3997/2001) y 13-9-2005 (recurso 4117/2001 )- son los que conducen a la desestimación del recurso de queja y a la confirmación de la resolución recurrida, si bien por los argumentos que ahora se ofrecen, en lo que no cabe ver indefensión alguna, habida cuenta del carácter de orden público que presentan las normas reguladoras de los presupuestos y requisitos de los recursos extraordinarios, y que corresponde a esta Sala la última palabra acerca de su observancia. El recurrente ha querido justificar el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación y aplicación del art. 1214 CC, en relación con el art. 63.1 del TR de la LAU de 1964, y esa doctrina jurisprudencial, que presenta, por ende, un carácter general, sin vinculación alguna con la pretensión deducida en el proceso y con las circunstancias concurrentes -lo que lo convierte en meramente nominal o instrumental-, se proyecta sobre una materia, cual es la carga de la prueba que, como en general la relativa a la formación del juicio sobre los hechos, queda extramuros de la casación; y si es así, no puede servir para integrar el contenido del interés casacional que opera como presupuesto del recurso, pues en modo alguno podría éste servir a su función y fines, lo que tiene la inexorable consecuencia de que deba denegarse la preparación del recurso, que resultaría inútil en relación con dicha función y finalidad, y que ahora deba desestimarse el recurso de queja, confirmando la resolución recurrida, tal y como se ha anunciado.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de D. Lázaro, contra el Auto de fecha 24 de mayo de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta ) denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal en el rollo de apelación 825/2004, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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