STS, 11 de Diciembre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:8325
Número de Recurso3621/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 1 de marzo de 1999, sobre indemnización por alteración del planeamiento, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Breña Baja, representado por el Procurador D. Javier Domínguez López, y la entidad mercantil YL-92, S.L. y la Junta de Compensación del Plan Parcial Las Salinas representados por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

,- Por acuerdo de 10 de mayo de 1995 la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación del Municipio de Breña Baja, en los ámbitos de los Planes Parciales de Las Salinas y San Antonio del Mar.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad mercantil YL-92, S.L., por la Junta de Compensación del Plan Parcial Las Salinas y por Dª Elsa y otros, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 1011-1012/95 (acumulados), en el que recayó sentencia de fecha 1 de marzo de 1999 por la que se estimaba en parte los recursos interpuestos y se reconocía el derecho de los recurrentes a ser reembolsados en los gastos ejecutados en el proceso urbanizador.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de casación por YL-92, S.L. y por la Junta de Compensación del Plan Parcial Las Salinas, que ha sido declarado inadmisible por auto de 2 de julio de 2001, y por la Comunidad Autónoma de Canarias que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, ha sido señalado para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2002, fecha en que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Canarias interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 1 de marzo de 1999, que estimó en parte los recursos contencioso administrativos interpuestos por la entidad mercantil YL-92,S.L., por la Junta de Compensación del Plan Parcial Las Salinas y por Dª Elsa y otros, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 10 de mayo de 1995, por el que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Breña Baja en los ámbitos de los Planes Parciales Las Salinas y San Antonio de Mar, y reconoció a los recurrentes el derecho a ser indemnizados por los gastos realizados en el proceso urbanizador que hubieran devenido inútiles como consecuencia de la alteración del planeamiento.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 241 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo (LS/92). Alega que se ha infringido este precepto por cuanto la propia sentencia de instancia reconoce que las partes recurrentes habían incumplido su deber de urbanizar en los plazos establecidos por los planes de etapas previstos en los respectivos planes parciales ahora modificados, por lo que carecerían del derecho a indemnización según el antes citado precepto. Ciertamente el artículo 241 LS/92 prevé un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes básicos inherentes al proceso urbanizador y edificatorio, que como consecuencia de un cambio en el planeamiento o por acordarse la expropiación devengan inútiles, pero establece como presupuesto para su aplicación el que tales gastos se hayan originado dentro de los plazos establecidos al efecto. Lo que ocurre es que, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, la sentencia de instancia no dice que los gastos de urbanización cuyo resarcimiento se declara se hayan realizado extemporáneamente Por el contrario se parte de que tales gastos se han producido en ejecución, dentro de los plazos establecidos, de los correspondientes planes, gastos que han devenido inútiles por la posterior modificación del planeamiento. La Administración recurrente confunde este derecho con el reclamado, conforme al artículo 237 y 238 LS/92, por la disminución del aprovechamiento susceptible de apropiación, que la Sala "a quo" deniega por no haber completado las partes recurrentes el proceso urbanizador ni patrimonializado los aprovechamientos resultantes de la ordenación anterior.

TERCERO

Como segundo motivo de casación opone la Comunidad recurrente infracción del artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común porque, a su juicio, la sentencia de instancia hubiera debido excluir expresamente de la responsabilidad declarada a dicha parte, toda vez que la modificación del planeamiento que originaba el derecho al resarcimiento fue debido exclusivamente a la protección de intereses de carácter local.

Independientemente de que la jurisprudencia de esta Sala, desde la sentencia de 15 de noviembre de 1993, ha declarado en supuestos semejantes al presente, la responsabilidad solidaria tanto del Ayuntamiento que aprueba provisionalmente el plan como de la Comunidad que otorga la aprobación definitiva, se trata de una cuestión que no fue suscitada por las partes ante el Tribunal de instancia por lo que no cabe articular sobre ella un motivo de casación.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139.2 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 1 de marzo de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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