SAP Barcelona 92/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:1970
Número de Recurso298/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 298/06 -D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 37/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ESPLUGUES LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 92

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 37/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Esplugues de Llobregat, a instancia de BOIEN MOTOS SCP, contra CONSTRUCCIONES SYMBOL ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Boien Motos SCP (D. Pedro Antonio y D. Abelardo ) contra la mercantil Hermanos Cuesta Obregón SL, debo condenar y condeno a ésta a que pague a los actores la cantiad de 6.930'70 euros. Cada parte satisfará las costas causadas a su intancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandante "Boien Motos S. C.P." la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada "Hermanos Cuesta Obregón,S.L.", ahora "Construcciones Symbol", al pago a la actora de la cantidad de 6.930,70 # en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios soportados por la actora por el retraso, y la ejecución defectuosa por la demandada de las obras de acondicionamiento y reforma del local de la C/Josep Torres i Bages nº 27-29, de Sant Boi de Llobregat, solicitando la actora en la apelación la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada por importe de 37.046,25 #.

Centrada así la única cuestión discutida en la apelación, es doctrina reiterada( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1993 y 29 de Septiembre de 1994) que para que proceda la indemnización de daños y perjuicios, éstos han de ser ciertos y determinados, no siendo posible la condena por daños presuntos, siquiera a reserva de su determinación en ejecución de sentencia, pudiendo quedar para ésta sólo su cuantificación, partiendo de la declaración de su existencia en sentencia; y en relación con el lucro cesante, que su apreciación debe hacerse con un prudente criterio restrictivo, de modo que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990,RJA 10282/1990, y las que en ella se citan), que la alegación del lucro cesante exige no sólo la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante de los daños, sino que los perjuicios o lucro cesante han de apreciarse restrictivamente y ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, debiendo además guardar la debida relación de causa a efecto con la actuación negligente de la demandada.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio de ambas partes, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que en el contrato verbal de obra se pactó la terminación de los trabajos a mediados de septiembre de 2004, y sin embargo la obra se entregó con un retraso de tres meses, el 17 de diciembre de 2004, porque tuvo que procederse a la sustitución del suelo instalado que resultó ser defectuoso; y que una vez terminada la obra, y habiendo ocupado la actora el local, tuvo que procederse de nuevo a la reparación del suelo por cuanto las baldosas se desprendían y quedaban sueltas, prolongándose los trabajos de reparación entre el 15 de febrero y el 30 de marzo de 2005.

Así las cosas, resulta de lo actuado que la actora, tanto en el primer período de tres meses de retraso en la entrega de la obra, entre el 16 de septiembre y el 17 de diciembre de 2004, como en el segundo período en el que se ejecutaron las obras de reparación, entre el 15 de febrero y el 30 de marzo de 2005, no pudo hacer el completo traslado desde el local antiguo que venía ocupando al local nuevo, encontrándose obligada a continuar en la ocupación del local antiguo que tenía alquilado, y que no podía dejar en tanto no fuera posible concluir el traslado al local nuevo, que no pudo completarse hasta la terminación de las obras de reparación del suelo el 30 de marzo de 2005, precisando del antiguo local, aunque lo usara sólo como almacén, por lo que resulta procedente la inclusión en la indemnización no sólo de las rentas del antiguo local correspondientes al primer período, sino también de las rentas del segundo período por importe de 800,60 #, así como el importe de los gastos de consumos del primer y segundo período, por importes de 336,04 #, y 154,56 #, ya que no habría tenido que soportar la actora esos gastos de haber podido cesar en la ocupación del antiguo local desde el 16 de septiembre de 2004, siendo estos gastos consecuencia necesaria del incumplimiento de la demandada, en los términos del artículo 1107 del Código Civil.

Por el contrario, en cuanto a los salarios del trabajador Sr. Octavio, correspondientes tanto al primero como al segundo período, no puede estimarse cumplidamente probado que su contratación por la actora deviniera inútil para la demandante con causa en el incumplimiento de la demandada, por cuanto resulta de la prueba documental que el contrato de trabajo es de fecha 5 de octubre de 2004 (doc 7 de la demanda), cuando la demandada ya se encontraba constituida en mora, habiendo manifestado Don. Octavio,...

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