STS, 17 de Marzo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2151
Número de Recurso1678/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1678/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de DOÑA Soledad , D. Jesus Miguel y D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 1994 en el recurso contencioso administrativo nº 441/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Ha sido parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 441/1992, la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 31 de enero de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Soledad , D. Jesus Miguel y D. Marco Antonio contra las resoluciones señaladas en los dos primeros antecedentes de esta sentencia, por ser las mismas conforme a Derecho.

  2. - Desestimar las demás pretensiones de los recurrentes.

  3. - No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Daniel Cabrera Carreras, en representación de Dña. Soledad , D. Jesus Miguel y D. Marco Antonio .

TERCERO

Por providencia de 23 de febrero de 1994 la Sala de las Palmas de Gran Canaria tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de Dña. Soledad , D. Jesus Miguel y D. Marco Antonio , interpuso recurso de casación mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 30 de marzo de 1994, que concluye suplicándola Sala que "estime el presente, anulando la sentencia impugnada y las resoluciones de 1 de octubre de 1990 y 12 de julio de 1991 del Ilmo. Sr. Director General de Aguas del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, todos del Gobierno de Canarias, respectivamente, y se reconozca y declare el derecho a ser indemnizados por la Administración de los daños y perjuicios causados a razón del precio calculado y actualizado del metro cúbico de áridos extraídos, con su intereses legales, y que habrán de determinarse en período de ejecución de sentencia, con condena en costas a la Administración por su persistente actitud de disponer de nuestra propiedad y título, como se tienen interesado en el escrito de demanda".

QUINTO

Mediante providencia de 12 de mayo de 1994 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Alega que la jurisprudencia citada por el recurrente no guarda relación alguna con la cuestión debatida; niega que se haya producido indefensión y concluye suplicando sea dictada sentencia que "declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas a los recurrentes".

SÉPTIMO

Por providencia de 7 de noviembre de 2000 se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los hermanos Jesus MiguelSoledadMarco Antonio contra la sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 441/1992, dice textualmente:

"Que a medio del presente escrito vengo a preparar recurso de casación ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, contra la sentencia nº 40/49, de 31 de enero de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por no considerar adecuada a derecho la misma, y, en virtud de lo establecido en el art. 93-4 puesto en relación con el 95-2 y el 96-1-2-3 de la L.J. en la versión o nueva redacción de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Las normas infringidas son los arts. 1, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y su correlativos del Reglamento Hipotecario. Artículos 4, 5 y 87 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto y 240 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y 56 al 60 de la Ley Territorial de Aguas de Canarias, 12/1990. Artículos 136 al 139, del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Igualmente se interpone el recurso de casación por infracción de unidad de doctrina jurisprudencial y práctica administrativa constante".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

A idéntica conclusión llegamos examinando los tres motivos en que este recurso de casación se funda. En el primero, al amparo del art. 95.1.1º de la L.J., se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción, ya que, dice literalmente el escrito de interposición, "se ha acudido al carácter revisor de esa jurisdicción no para inadmitir el recurso sino para desestimarlo". En el segundo, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J., se sostiene que se ha producido un error "in procedendo" consistente en la inmotivada denegación de varias pruebas documentales y de la prueba de reconocimiento judicial interesadas. Y en el tercero, esta vez al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando, concretamente, cuatro sentencias dictadas por la Sala con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fechas 29 de mayo de 1991, 22 de enero y 5 de noviembre de 1992 y 10 de noviembre de 1993, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1975 y 28 de marzo de 1984 respectivamente confirmatorias de las sentencias dictadas por la Sala de las Palmas de Gran Canaria de fechas 2 de octubre de 1974 y 7 de julio de 1982.

QUINTO

No cabe acoger el motivo primero. Como hemos dicho en las SSTS de 19 de junio de 2000 y 8 de marzo de 2001 (recaídas en los recursos de casación números 7386/1993 y 1585/1994, en las que los mismos recurrentes impugnaban otras sentencias de idéntica Sala del T.S.J. de Canarias de 11 de noviembre de 1993 y 31 de enero de 1994, referentes a supuestos análogos al que ha sido objeto de enjuiciamiento por la sentencia a que este recurso de casación se refiere) existe el defecto de jurisdicción cuando el órgano jurisdiccional ante el cual se ha producido el litigio deja de conocer el mismo en razón a la materia, por estar atribuido el conocimiento a otro orden jurisdiccional, cuando debió conocer de ello. Sin embargo no es esto lo que ha acontecido en el caso de la sentencia recurrida, en la que el Tribunal "a quo" examina la conformidad a derecho de los tres actos administrativos en los que el proceso tiene su origen. A saber: 1º) la resolución del Director General de Aguas del Gobierno de Canarias, de 1 de octubre de 1990, que, en el expediente sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por quienes fueron demandantes en la instancia y son ahora recurrentes en casación, acordó imponer al Sr. Juan Pedro , por infracción del art. 69 de la Ley Territorial 10/1987, de 5 de mayo, en relación con el R.D. 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del D.P.H. que desarrolla la L.A. 29/1985, de 2 de agosto, una multa de 50.000 pts., así como también la obligación de "ordenar los áridos procedentes de la extracción de acuerdo con el condicionado de la resolución de 25 de mayo de 1987 recaída en el expediente 4/1986 Aridos" (barranco de Arguineguín), significándole que el incumplimiento del condicionado daría lugar a la iniciación de expediente de declaración de caducidad de la autorización concedida, resolución esta del Director General que fue consentida por los denunciantes, pues únicamente recurrió en alzada contra ella el Sr. Juan Pedro ; 2º) la resolución del Consejero de Obras Públicas de 12 de julio de 1991, que estimó en parte el recurso de alzada y anuló la sanción impuesta, confirmando sus restantes pronunciamientos, resolución esta vez consentida por el Sr. Juan Pedro y 3º) la resolución del mismo Consejero de 6 de abril de 1992 que desestimó el recurso de reposición entablado por los hoy recurrentes en casación contra la del 12 de julio de 1991.

En congruencia con el ámbito del proceso seguido en la instancia, la sentencia recurrida contiene estos tres pronunciamientos: 1.- considera que se ha producido desviación procesal respecto de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios; 2.- declara la inadmisibilidad del recurso en cuanto a al pretensión impugnadora de la resolución de 1 de octubre de 1990, toda vez que había sido consentida por los demandantes; y 3.- desestima la pretensión de anulación de las resoluciones de 12 de julio de 1991 y 6 de abril de 1992 porque reputa ajustada a derecho la anulación por la propia Administración de la sanción impuesta al Sr. Juan Pedro al apreciar, de un lado, la prescripción de la acción administrativa para sancionar, y, de otro, la falta de culpabilidad del sancionado. Pues bien, tales pronunciamientos se encuentran dentro de lo que es propio y específico de la jurisdicción contencioso-administrativa según los art. 106.1 de la CE, 8 y 9.4 de la L.O.P.J. y 1 de la L.J. El motivo carece de fundamento y por ello no puede ser acogido.

SEXTO

Tampoco cabe acoger el segundo motivo. En el otrosí del escrito de demanda se interesó el recibimiento del recurso a prueba, que habría de consistir -reproducimos textualmente- en "documental tendente a probar el título registral y testimonio de las sentencias y resoluciones aludidas y demás que el desarrollo del procedimiento haga aconsejable". La Sala de instancia acordó recibir el proceso a prueba sobre este extremo de hecho, proponiendo los demandantes la práctica de prueba documental y de prueba pericial. Fue practicada la prueba pericial y toda la prueba documental propuesta, con la única excepción de la consistente en oficiar al Servicio Hidráulico de la Consejería de Obras Públicas para la remisión de fotocopia autenticada de determinados planos de los deslindes relativos al barranco de Arguineguín. Con posterioridad, los demandantes propusieron -en escrito de 28 de septiembre de 1992- la práctica de prueba documental y de reconocimiento judicial, resolviendo la Sala de instancia admitir la práctica de toda la prueba documental propuesta en el apartado I de aquel escrito, denegar la del apartado II (en el que se interesaba oficiar al Servicio Hidráulico de aquella Consejería para que remitiera determinada documentación referente a diversas concesiones de extracción de áridos en el barranco Arguineguín, así como a expedientes de denuncias en el cauce público de Vinamar y expedientes de deslindes en los barrancos Ayagaures, Los Vicentes y Maspalomas) dado que -así lo dice literalmente la providencia de 2 de octubre de 1992- "en el otrosí de la demanda se indica que la prueba habría de consistir en documental tendente a aprobar el título registral, en cuyo concepto no están incluidos los documentos interesados", y en cuanto a la prueba de reconocimiento judicial propuesta, acordó la Sala "praticarla como diligencia para mejor proveer si lo estima oportuno".

Contra aquella providencia interpusieron los demandantes recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 13 de noviembre de 1992 , razonando la Sala de instancia que "no puede considerarse que se ha causado indefensión, pues se ha actuado conforme a lo pedido en el momento procesal oportuno, admitiéndose incluso medios de prueba ajenos al punto de hecho", lo que supone, sigue diciendo aquella resolución, "dar cumplimiento a lo establecido en el art. 74 de la L.J. y arts. 565 y 566 de la L.E.Civil, apreciando los medios de prueba que considera pertinentes dentro de los interesados conforme a derecho".

Teniendo presente cuanto acabamos de exponer, esta Sala, de conformidad con la doctrina constitucional recogida en las SSTC 96/2000, de 10 de abril, y 19/200, de 29 de enero, entiende que la sentencia impugnada en casación no ha sido dictada en un proceso en el que se haya producido indefensión a los recurrentes a causa de la vulneración de su derecho a la prueba, pues, de una parte, se han practicado todas las que guardaban relación con el objeto del proceso seguido en la instancia, y, de otro, las denegadas no eran congruentes con el extremo de hecho sobre el que, según la propia voluntad de los demandantes, habría de versar la prueba, ni podrían considerarse necesarias para la adecuada defensa de los intereses determinantes del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra actos por completo desconectados de los extremos a que las pruebas denegadas se referían, ofreciéndose evidente el propósito de los recurrentes de utilizar el proceso contencioso-administrativo para un fin ajeno y distinto de aquel que le es propio, esto es el de controlar jurisdiccionalmente determinada actuación administrativa, en este caso la actuación que exteriorizan las resoluciones del Consejero de Obras Públicas de 12 de julio de 1991 y 6 de abril de 1992. Por todo ello el motivo (en el que además no se menciona la indefensión ni se dedica una sola línea a explicar que se haya producido tal situación), debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Finalmente, en lo que respecta al tercer y último motivoen el que se aduce, con fundamento en el art. 95.1.4º de la L.J., "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", hemos de subrayar que se limita a la mera exposición cronológica de diversas sentencias de la propia Sala Territorial (29 de mayo de 1991, recaída en el recurso 278/1991, barranco de Arguineguín; 22 de enero de 1992, en el recurso 20/1992, barranco de Ayaguares; 5 de noviembre de 1992, recurso 617/1992, barranco de Tirajana; 10 de noviembre de 1993, recurso 661/1991, barranco de Tabaqueras; 2 de octubre de 1974, recurso 109/1973, barranco de Maspalomas, confirmada por la del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1975; y 7 de julio de 1982, recurso 225/1981, confirmada por la del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1984), relativas al deslinde de barrancos de Canarias.

El motivo no contiene argumentación alguna, reducido como está a la mera reseña y transcripción de las resoluciones judiciales, lo que es suficiente para su desestimación. A ello podría añadirse que, según ya manifestamos en la sentencia de 19 de junio de 2000, "en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- más que la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias y no la que puede resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia y siempre, además, que en aquellas se haya tenido en cuenta circunstancias de hecho similares a las del caso debatido". En cuanto a las dos sentencia del Tribunal Supremo citadas, los recurrentes no justifican debidamente que la doctrina en ellas expuesta sea infringida por la sentencia de la Sala Territorial objeto de este recurso.

OCTAVO

La desestimación del recurso de casación lleva aparejada, conforme a los dispuesto en el art. 102.3 de la anterior L.J., la imposición de las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DÑA Soledad , DON Jesus Miguel Y DON Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº441/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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