STS, 28 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:1228
Número de Recurso4311/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4311/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Cuchia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de marzo de 2001 -recaída en los autos 345/1999-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra el Decreto 25/1999, de 9 de marzo, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad autónoma de Cantabria.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, y el procurador D. Ignacio Arcos Linares, en nombre y representación del Ayuntamiento de Miengo (Cantabria)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 5 de marzo de 2001 cuyo fallo dice: "Que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad vertida en la contestación a la demanda, y desestimando el recurso contencioso- administrativo número 345/99 -(teniendo por desistido su acumulado nº 364/99)- promovido por la Junta Vecinal de Cuchia, representada por la procuradora Doña Henar Calvo Sánchez y defendida por el letrado Don Emiliano Calvo Velasco, contra la Decreto 25/1999, de 9 de marzo, publicado en el BOC de 16 de marzo de 1999, de la Consejería de Economía y Hacienda, por el que se declaraba la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la reserva de terrenos destinada a Patrimonio Municipal del Suelo para el Ayntamiento de Miengo a instancia de este último para la obtención de los terrenos necesarios para la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección oficial y de un pabellón polideportivo a ubicar en las inmediaciones del colegio público de Cuchia y con declaración de la conformidad a derecho de dicho acto administrativo, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Junta Vecinal de Cuchia se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2001, que fundamenta en dos motivos de casación.

El primer motivo de casación se invoca al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, y denuncia la infracción del artículo 60 de la citada Ley Jurisdiccional, en relación con el 24 de la Constitución Española, y jurisprudencia que cita en su aplicación -por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2000, de 31 de enero, dictada en el recurso de amparo 3375/1997-, por defectos en el procedimiento que resultan determinantes en el fallo.

El segundo motivo de casación se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y se articula en base a la infracción de los artículos 52.1.b), en relación con los artículos 3 y 21.3 y concordantes, de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la jurisprudencia aplicable -por todas la dictada por esta Sala de fecha 14 de junio de 1995-; artículo 1214 y concordantes del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba, más doctrina que lo desarrolla -por todas, STS de 5 de febrero de 2000-; artículo 52 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, y jurisprudencia -por todas, STS de 16 de marzo de 1996-; y artículos 62.1 in fine de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 154.5 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, 63.c) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y concordantes.

Y tras exponer cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y resuelva lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 9 de marzo de 2004 la representación procesal del Ayuntamiento de Miengo evacua dicho trámite, en que tras alegar lo que considera conveniente a su razón, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Por la representación procesal del Gobierno de Cantabria se formaliza su oposición al recurso mediante escrito de 11 de marzo de 2004, en el que aduce cuanto estima procedente y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declare no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, confirmando la disposición recurrida por ser ajustada a Derecho, y todo ello con imposición de las costas a la adversa.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de febrero de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 60 de la citada Ley en relación con el artículo 24 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en su aplicación, pues para la parte recurrente, al no practicarse dos pruebas admitidas por la Sala de instancia en resolución de fecha seis de noviembre de dos mil, relativas a la concesión de una subvención para un polideportivo y la existencia y vigencia de la retención de un crédito para hacer frente a los gastos derivados del procedimiento expropiatorio, que per se invalidan la legalidad del Decreto 25/1999, de 9 de marzo, que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la constitución del patrimonio municipal del suelo del Ayuntamiento de Miengo, le ocasiona indefensión al no poder justificar la pretensión deducida en la instancia, respecto de los presupuestos formales exigidos en los artículos 52 y 56 de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala -entre otras, en nuestras sentencias de 10 de diciembre 1997, 29 de junio y 22 de octubre de 1998, 28 de junio de 1999, 19 de mayo de 2000, 19 de abril, 5 y 19 de junio de 2001, 23 de septiembre de 2002, y 27 de abril de 2004- que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado a una doble exigencia: indefensión para la parte y petición de subsanación en la instancia de existir momento procesal oportuno.

Del examen de las actuaciones practicadas en autos, consta acreditado que la recurrente en su escrito fundamental de demanda al amparo del artículo 69, solicitó el recibimiento a prueba sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales que motivaron la declaración de urgencia de la ocupación y recibido el proceso a prueba por auto de catorce de abril de dos mil, en escrito de dieciséis de mayo de dos mil, propuso, entre otros medios de prueba y como documental, que se librara oficio al Ayuntamiento de Miengo para que por el funcionario competente se certifique sobre los siguientes extremos:

1.2.1. Si el Ministerio de Educación y Cultura ha concedido una subvención al Ayuntamiento para la construcción de un pabellón polideportivo que se habría de ubicar en Cuchia

1.2.2. Si se ha practicado retención de crédito para hacer frente al pago de los bienes objeto de expropiación y, en caso afirmativo, con cargo a qué partida, en qué cuantía y de qué ejercicio económico y si continúa vigente la retención del crédito.

Denegada por la Sala de instancia la práctica de estas pruebas, en providencia de veinticinco de mayo de dos mil, se interpuso recurso de súplica contra la misma, y por auto de seis de noviembre, se admitió la prueba documental formulada, librándose oficio al Ayuntamiento de Miengo conforme se interesaba, encargando al solicitante para que se cuidara de su diligenciamiento.

Al no cumplimentarse por la Corporación municipal lo ordenado en la citada resolución de seis de noviembre la representación procesal de la recurrente en escrito de trece de diciembre puso en conocimiento de la Sala está circunstancia, indicando que el día anterior había recabado nuevamente del Ayuntamiento de Miengo la práctica de estas diligencias.

Tal petición fue unida a los autos de su razón, y por providencia de dos de enero de dos mil uno la Sala no dio lugar a lo peticionado "sin perjuicio de valorarlo" por haber concluido el periodo probatorio. En el escrito de conclusiones la parte demandante reiteró de nuevo aquella petición.

Ciertamente, al no haberse podido aportar a los autos las certificaciones interesadas, se ocasionó indefensión al recurrente, ya que en todo caso tal dilación era imputable a la Administración demandada, y aquel no pudo justificar ante la Sala si concurrían en el caso de autos la circunstancias excepcionales para la declaración de urgencia en el expediente expropiatorio, toda vez, que esta urgencia se sustentaba según el Decreto 25/1999, de 9 de marzo, en la rápida expansión y crecimiento demográfico del municipio, en la falta de dotaciones para la práctica del deporte, ocio y otras actividades extralaborables, así como en la subvención concedida por el Ministerio de Educación y Cultura para la construcción de un pabellón deportivo en las inmediaciones de un colegio público y en la retención de unos créditos para hacer frente al pago de los bienes objeto de la expropiación.

Por ello, nuestra Sala entiende que procede estimar el motivo invocado y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de los escritos de conclusiones formalizado por las partes contendientes, a fin de que por la Sala se acuerde para mejor proveer, la práctica de las pruebas solicitadas, y una vez practicadas, se continúe la tramitación dictando la sentencia que, en su caso, proceda.

Estimado este motivo de casación resulta innecesario examinar el siguiente.

TERCERO

En cuanto a las costas originadas en este recurso de casación, cada parte abonará las suyas, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Junta Vecinal de Cuchia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de marzo de 2001 -recaída en los autos 345/1999-, que anulamos por no ser conforme a Derecho, y ordenamos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de los escritos de conclusiones formulados por las partes contendientes, para que la Sala de instancia, para mejor proveer, acuerde que se practiquen las pruebas solicitadas por la parte recurrente, y una vez practicadas con los requisitos que la ley exige, siga su tramitación, dictando, en su día, la sentencia que sea procedente.

SEGUNDO

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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