Requerimiento de información tributaria formulado con base en el artículo 111 de la ley general tributaria

AutorLuis Reija Guedea
CargoAbogado del Estado ante la Audiencia Nacional
Páginas655-662

    Escrito de contestación a la demanda realizado.

Page 655

Hechos

Se admiten los del expediente administrativo y se niegan los alegados por la parte recurrente en sus diversos escritos y en la demanda, salvo que coincidan con aquéllos.

Fundamentos de derecho

A modo de preámbulo, interesa a esta Abogacía del Estado destacar ante la Excma. Sala a la que tiene el honor de dirigirse, que el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de abril de 1990, recaída en el recurso interpuesto contra determinados preceptos de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, ha declarado en su Fundamento Jurídico 2.°, núm. 3 lo que sigue:

«Pero antes de iniciar el enjuiciamiento de los citados preceptos legales, conviene traer a colación una breve consideración general sobre el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el artículo 31.1 de la Constitución, pues sólo a partir de esta consideración -que es un prius lógico cuando de infracciones y sanciones tributarias se trata- puede entenderse cabalmente la singular posición en que la Constitución sitúa respectivamente a los poderes públicos, en cuanto titulares de la potestad tributaria, y a los ciudadanos, en cuanto sujetos pasivos y, en su caso, sujetos infractores del deber de contribuir. Dicho precepto constitucional dispone, en efecto,Page 656 que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio". Esta recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria. Para los ciudadanos este deber constitucional implica, más allá del genérico sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que el artículo 9.1 de la norma fundamental impone, una situación de sujeción y de colaboración con la Administración Tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales. Para los poderes públicos este deber constitucional comporta también exigencias y potestades específicas en orden a la efectividad de su cumplimiento por los contribuyentes.

Este Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de declarar, en concreto, que para el efectivo cumplimiento del deber que impone el artículo 31.1 de la Constitución es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración Tributaria, ya que de otro modo "se produciría una distribución injusta en la carga fiscal", pues «lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar»; de ahí la necesidad y la justificación de «una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» (STC 110/1984, F.J. 3.°). La ordenación y despliegue de una eficaz actividad de inspección y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias no es, pues, una opción que quede a la libre disponibilidad del legislador y de la Administración, sino que, por el contrario, es una exigencia inherente a "un sistema tributario justo" como el que la Constitución propugna en el artículo 31.1: en una palabra, la lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos, singularmente al legislador y a los órganos de la Administración Tributaria. De donde se sigue asimismo que el legislador ha de habilitar las potestades o los instrumentos jurídicos que sean necesarios y adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias, sancionando en su caso los incumplimientos de las obligaciones que correspondan a los contribuyentes o las infracciones cometidas por quienes están sujetos a las normas tributarias.»

Estas consideraciones han de servir de criterio interpretativo en la materia que nos ocupa, de forma que se evite una distribución injusta en la carga fiscal que todos soportamos.

I. Esta representación del Estado ha de comenzar afirmando que, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, no cabe infringir el principio de tutela judicial efectiva que sienta el artículo 24 dePage 657 nuestra Carta Magna si no es por los propios órganos judiciales, habiéndose señalado tan sólo que puede estimarse infracción de tal precepto cuando la conducta de los órganos administrativos que intervienen antes de la jurisdiccionalización del asunto conlleva el impedir el acceso ante dichos órganos judiciales.

No puede caber duda de que la Resolución del TEAC impugnada, no puede calificarse como impeditiva del acceso jurisdiccional que efectivamente se ha producido.

II. La parte actora trata en el correlativo de sentar unas bases, inciertas desde luego...

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