Resolución nº 00/2764/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (22/10/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto en nombre y representación de ..., S.A. por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de ... de 2007, en asunto relativo a requerimiento de información.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: La Jefa de Unidad de Recaudación de la Delegación Especial de Agencia Tributaria en ... remitió a la entidad interesada requerimiento de información de 18 de septiembre de 2006 consistente en la relación de titulares (así como autorizados para la apertura) de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con ..., S.A., que estuvieran en esa fecha vigentes en ..., con expresión del número y localización física de las mismas.

SEGUNDO: Contra el requerimiento anterior, la entidad interesada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 14 de noviembre de 2006.

TERCERO: La entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ... contra la resolución anterior, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que la desestimó por resolución de ... de 2007.

CUARTO: Notificada la resolución anterior el día 6 de agosto de 2007, la interesada interpone el presente recurso de alzada ante este Tribunal Central, mediante escrito del siguiente día 4 de septiembre. Se alega, resumidamente, que: 1) De acuerdo con los artículos 93.1 y 162.2 de la Ley 58/2003 las entidades o personas depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes, sólo tienen obligación de informar a los agentes de recaudación en relación a los deudores tributarios que se hallen en periodo ejecutivo. En el requerimiento de información, la Dependencia Regional de Recaudación en ningún caso manifiesta la existencia de deudas ni de deudores sobre los que pretendiera hacer efectivo el cobro de deudas pendientes. 2) Aunque se trata de un requerimiento individualizado, no por ello deja de ser genérico en el modo de pedir, por lo que se vulneran los artículo 93.1 y 162.1 de la Ley General Tributaria. 3) La Administración tributaria no explicita respecto de qué deudas pretende la información ni identifica a los obligados tributarios afectados, ni indica que estén en procedimiento de apremio, por lo que se conculca el artículo 93.3 párrafo tercero de la Ley citada. 4) En consecuencia con lo anterior, el requerimiento impugnado es un acto declarativo de obligación que no está motivado, por lo es anulable de acuerdo con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992. 5) La obligación de proporcionar datos, informes, antecedentes y justificantes a la Administración tributaria está supeditada a que los mismos tengan trascendencia tributaria, que no puede presumirse ni deducirse del simple hecho de haberse solicitado la información, sino que necesita una motivación específica y suficiente que no se aprecia en el requerimiento. 6) El hecho de tener una caja de seguridad no presupone la existencia de dinero en efectivo, derechos o bienes susceptibles de ser embargados. 7) La trascendencia tributaria se asienta en el principio de proporcionalidad que proclama el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria. El Tribunal Constitucional señala en su sentencia 207/1996, de 16 de diciembre que para comprobar si una medida supera el juicio de proporcionalidad es necesario comprobar si cumple los requisitos de ser susceptible de conseguir el objetivo propuesto (idoneidad); que sea necesaria en el sentido de que no exista otra medida más moderada y con igual eficacia para la consecución del propósito (necesidad); que sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. La falta absoluta de motivación del requerimiento no permite conocer el objetivo propuesto, ni apreciar que pueda ser sustituida por otra medida, ni determinar con precisión si son más los beneficios o los perjuicios.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si el acuerdo impugnado es conforme a derecho.

SEGUNDO: A las argumentaciones contenidas en los actos impugnados, a cuyo contenido completo no remitimos, han de añadirse las siguientes consideraciones, ya mantenidas por esteTribunal Central en resoluciones anteriores. El requerimiento de información efectuado tiene su base jurídica en el artículo 93.1 párrafo primero de la LGT, interpretado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que configura el presupuesto habilitante de la trascendencia tributaria de forma amplia (cabiendo la trascendencia indirecta e hipotética) siempre que el dato requerido pueda servir a la aplicación de los tributos. Esta configuración amplia del presupuesto que habilita a la Administración para el ejercicio de la facultad tiene su límite lógico en el principio de proporcionalidad. Así, entendemos que no puede imponerse una obligación que suponga una carga excesiva o una merma de otros derechos si no lleva aparejada un beneficio superior para los fines públicos perseguidos. En el presente caso, la actuación se limita a requerir un listado de titularidades de contratos de arrendamiento de cajas de seguridad, de forma tal que, una vez obtenido el mismo, para aquellos titulares que no resulten deudores a la Hacienda Pública la actuación no tendrá la más mínima trascendencia, más allá del conocimiento global de ese dato por parte de los funcionarios públicos que están, a su vez, obligados a mantener el más estricto sigilo respecto del mismo. Para los titulares que resulten, sin embargo, deudores a la Hacienda Pública con deudas pendientes en periodo ejecutivo, la actuación podrá, lógicamente, continuar, dependiendo tal decisión, de nuevo, de la adecuada ponderación de intereses en juego. Así, de existir otro patrimonio embargable no parece que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, resulte oportuno proseguir la investigación del contenido de las cajas. Sin embargo, la actuación frente a aquellos deudores sin otro patrimonio embargable y con un volumen de deuda relevante sí puede requerir el uso de las facultades legales dirigidas a localizar patrimonio con el que resarcir los créditos públicos. A juicio de este Tribunal Central, el requerimiento impugnado no es contrario a las ideas de idoneidad, necesidad y equilibrio a que se refiere el representante de la interesada.

Así, el artículo 93 de la Ley 58/2003, como hacía el 111 de la Ley 230/1963 General Tributaria, atribuye en su apartado 1 a toda persona física o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes "con trascendencia tributaria" deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, estableciendo en sus párrafos finales a), b) y c), precedidos de la expresión "en particular", distintos supuestos a modo de ejemplo, y señalando en su apartado 2 que dicha obligación debe cumplirse bien "con carácter general", o bien "mediante requerimiento individualizado". Por su parte el artículo 162 de la Ley 58/2003 reconoce a los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación, con el fin de "asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria", la potestad de "comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios", así como "las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de esta Ley", o sea las propias de la Inspección de los tributos. Siendo muy clarificador de todo lo expuesto lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, cuyo Capítulo 1, titulado "La gestión recaudatoria", incorpora una Sección 4ª sobre "Obtención de información, facultades y adopción de medidas cautelares en la gestión recaudatoria", integrado por un artículo 10 titulado "facultades de los órganos de recaudación " que indica lo siguiente:

"1. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación serán considerados agentes de la autoridad y tendrán las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Asimismo, podrán adoptar las medidas cautelares recogidas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previstas para el procedimiento de inspección.

  1. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación podrán realizar actuaciones de obtención de información previstas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

Aclarando por último en la disposición transitoria segunda, también relativa a "Obtención de información, facultades y adopción de medidas cautelares en la gestión recaudatoria" que "Lo dispuesto en el artículo 10 de este reglamento se regirá por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en tanto no se dicten las normas reglamentarias de desarrollo de los artículos 93, 94, 142 y 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria". El Real Decreto 1065/07 ha derogado y sustituido al 939/1986, entrando en vigor el 1 de enero de 2008.

TERCERO: En cuanto a la alegada falta de "trascendencia tributaria" del requerimiento de información en cuestión, la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 1994, señala que "El concepto de trascendencia tributaria ya fue precisado por esta Sección (Sentencia de 16 de mayo de 1990), considerando como tal la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para, con respeto a los derechos fundamentales, y de acuerdo con la Ley, averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, obrar en consecuencia". La obligación de facilitar información a la Hacienda Pública tiene su encaje en el deber de contribuir que establece el mencionado artículo 31 de la Constitución. No obstante, sobre todo en relación a los datos que poseen las personas físicas o jurídicas, tiene que conjugarse el deber de informar sobre los datos requeridos y el derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18 de nuestra Carta Magna. El Tribunal Constitucional ha dejado claro en diversas sentencias que no existe contradicción per se entre el deber de facilitar la información y el derecho a la intimidad, como cualquiera de los otros derechos que se garantizan en la Constitución, ya que no es un derecho absoluto, sino que puede y debe ser matizado cuando entre en colisión con otros bienes jurídicos, igualmente constitucionalizados, a los que se dé prioridad en un momento histórico concreto, como es el caso de la contribución justa a las cargas públicas, tal y como establece la doctrina y la jurisprudencia.

En relación al objeto de información la citada Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 1994 insiste en que "La Administración Tributaria ejerce su facultad de solicitar determinada información porque no le constan los datos pedidos o porque no puede obtenerlos por otra vía. Es decir, solicita un dato porque lo desconoce. De ahí que el requerimiento vaya precisado en la medida en que sea posible y necesario para el esclarecimiento de la actuación que se desarrolla, sin que puedan añadir otros condicionantes, en principio y de momento. Aún cuando con posterioridad resulta que los datos obtenidos no puedan utilizarse. En efecto, la Administración pide información sobre determinadas circunstancias con trascendencia tributaria, ignorando en principio si de tales datos va a seguirse o no un expediente. Será precisamente a partir de ellos cuando se determine el grado de trascendencia tributaria de los mismos y la utilización que de ellos puede hacerse". En lo relativo a la falta de motivación aparte de lo que se acaba de exponer, este Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 30 de abril de 1999 dice (como por otra parte se indica en la resolución impugnada del Tribunal Regional) que, "es muy frecuente, en la práctica, que la trascendencia sea tan evidente que haga ociosa toda motivación expresa de la misma, que de ser exigida degeneraría en un requisito burocrático tan inútil como fácil de cumplimentar mediante cualquier fórmula común que nada añadiría a la evidencia que la naturaleza de los datos solicitados pudiera irradiar por sí sola".

CUARTO: En el caso que nos ocupa, la naturaleza de los datos requeridos conlleva implícitamente la motivación y trascendencia tributaria de la información solicitada, al referirse a vigencia de contratos de alquiler de cajas de seguridad, elementos últimos que a nadie escapa son susceptibles de ser utilizados, y en la práctica lo son, como recinto blindado para salvaguardar elementos patrimoniales de alta volatilidad. Por tanto la información solicitada posee de forma implícita y evidente trascendencia tributaria, y ello con independencia de que tales dependencias bancarias puedan acoger otro tipo de elementos o enseres, cuestión que formará parte de un problema y escenario posterior distinto y ajeno a la mera titularidad del contrato, que no olvidemos era el dato solicitado, dándose la circunstancia de que éste afecta únicamente a la relación económica mantenida entre la entidad bancaria y sus clientes, por lo que se sitúa dentro de la obligación del artículo 93.1 de la Ley General Tributaria y no vulnera el principio de proporcionalidad ni ninguna obligación legal de confidencialidad, como tampoco el derecho a la intimidad. Comparado con el beneficio que de la actuación puede obtenerse, el perjuicio resulta, en términos de proporcionalidad, justificado, toda vez que, para quien no resulta un incumplidor reiterado, la actuación administrativa supone un perjuicio prácticamente inexistente y para quien, por el contrario, está produciendo con su conducta un perjuicio inaceptable socialmente, el perjuicio que en última instancia puede suponer esta actuación no ofrece dudas en cuanto a su proporcionalidad.

Para finalizar, cabe añadir que la actuación analizada hasta este momento no es sino la realización de un requerimiento individualizado de información, con trascendencia sobre una pluralidad indeterminada de personas. El perjuicio que debe ponderarse a efectos de su valoración es, por tanto, el conocimiento por parte de la Administración tributaria de la mera existencia del contrato de arrendamiento de la caja de seguridad y no, por el momento, de su contenido.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el recurso de alzada interpuesto, confirmando los actos impugnados.

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