Resolución nº 00/984/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (27/02/2008), en los recursos de alzada que penden ante este Tribunal Central, interpuestos en nombre y representación de ..., S.A. por D. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra las resoluciones de 27 de octubre de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por las que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra acuerdos de adopción de medidas cautelares en relación con deudas por importes de 6.043.211,04 € y 5.084.363,95 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: El Delegado Especial de la Agencia Tributaria de ... dictó el 21 de abril de 2003 acuerdo de adopción de medida cautelar para asegurar el cobro de cuatro liquidaciones por importe total de 6.043.211,04 €, notificadas el día 15 anterior, según indica la propia sociedad interesada. La medida cautelar consiste en el embargo preventivo de los inmuebles que se especifican en el propio acuerdo. En el acuerdo se indica que la empresa tiene además otras deudas, unas en fase de embargo y otra pendiente de pago transcurrido el plazo de pago voluntario. Se indica asimismo que se cumplen los requisitos legales para la adopción de la medida cautelar, por cuanto que su finalidad es el aseguramiento del cobro de la deuda tributaria, para lo cual es preciso mantener la integridad real del patrimonio del deudor, evitando que actos dispositivos del mismo puedan gravar u ocultar dicho patrimonio dejándolo desprovisto de contenido económico, existiendo indicios racionales de que dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico-administrativa ...

SEGUNDO: Por otra parte, el mismo Delegado Especial había dictado el 4 de abril de 2003 acuerdo de adopción de medida cautelar para asegurar el cobro de otras cinco liquidaciones por importe total de 5.084.363,95 €, notificadas el día 10 anterior, según indica la propia sociedad interesada. La medida cautelar consiste en el embargo preventivo de los inmuebles que se especifican en el propio acuerdo y que coinciden con los del embargo reseñado en el antecedente primero. En el acuerdo se hacen las mismas indicaciones ya recogidas en el antecedente primero. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico-administrativa ...

TERCERO: Las reclamaciones anteriores fueron desestimadas por sendas resoluciones de 27 de octubre de 2006, en las que después de referirse a la normativa aplicable, se argumenta que los acuerdos adoptados por la Administración aparecen insuficientemente motivados, pues como denuncia el reclamante, el argumento empleado habilitaría para adoptar medidas cautelares siempre que se practicase una liquidación tributaria, pues siempre existe riesgo potencial de que el deudor lleve a cabo actuaciones dispositivas que frustren o dificulten la acción administrativa de cobro. Es obvio no obstante que en el ánimo de la Administración pesa a la hora de adoptar medidas de aseguramiento el hecho de que la reclamante es un establecimiento permanente en España de una sociedad residente en un paraíso fiscal (...) al que ha venido efectuando importantísimas transferencias de fondos, lo que unido al importe de la deudas liquidadas, evidencia un riesgo recaudatorio bien superior al normal, lo que hace que este Tribunal estime que la adopción de medidas cautelares no pueda tenerse por improcedente ni injustificado, pues concurren circunstancias particulares que agravan sensiblemente el riesgo de impago de la deuda liquidada de no adoptarse medidas que lo neutralicen. Y aunque ciertamente, la motivación contenida en los acuerdos impugnados es exigua e insuficiente, tampoco se aprecia que el reclamante se haya encontrado indefenso en esta instancia a la hora de negar la procedencia de la medida adoptada en su contra, pues el principal reproche que hace al acuerdo impugnado se centra en la ausencia de actuaciones o maniobras por su parte tendentes a eludir sus obligaciones u ocultar sus bienes, debiendo concluirse que, aunque ciertamente ninguna consideración se hace al respecto, la existencia de dichas actuaciones o maniobras elusivas no es inexorablemente necesaria para que puedan adoptarse medidas cautelares, visto que la redacción del artículo 128 de la Ley aquí aplicable carece de la referencia que dicho artículo contenía, en su redacción dada por la Ley 25/1995, respecto de la procedencia de adoptar medidas cautelares en los casos en que se detectasen actuaciones del deudor tendentes a su vaciamiento patrimonial, ampliando así la posibilidad de adoptarlas a aquellos casos en que, como aquí ocurre, pueda apreciarse un singular riesgo para el crédito tributario sobre la base de la concurrencia de otras actuaciones. El Tribunal Regional se refiere asimismo a la alegación de que la medida cautelar causa perjuicios de imposible o difícil reparación, al no ser proporcionadas al daño que se pretende evitar, argumentando que es el que invoca tales perjuicios el que debe acreditar su concurrencia, lo que no se produce en el presente caso, porque se esgrime que siendo la actividad de la empresa la promoción inmobiliaria, el embargo trabado paraliza su actividad, pero tal efecto se produciría en todo caso en el corto lapso temporal que debe mediar entre la fecha de efectividad del acuerdo impugnado y aquel en que vencidos los plazos de pago puedan eventualmente convertirse en definitivos los embargos cautelares. Así, el Tribunal Regional confirma el acuerdo impugnado, si bien indica que debe acomodarse el importe de la responsabilidad a que se afectan los bienes a la deuda resultante de la resolución dictada por ese mismo Tribunal en la reclamación ... y acumuladas, en la que se anuló una de las liquidaciones.

CUARTO: El representante de la interesada interpone contra las resoluciones anteriores, notificadas el día 24 de noviembre de 2006, sendos recursos de alzada mediante escritos del siguiente día 26 de diciembre, en los que, después de dar por reproducidas las alegaciones formuladas en la reclamación, indica: 1) El propio Tribunal Regional considera insuficiente la motivación del acuerdo de adopción de medida cautelar. Entiende que la única consecuencia lógica de tal deficiencia es la anulación del acuerdo. El Tribunal Regional resta importancia a este fundamental hecho, con desprecio de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, citando la de 25 de enero de 1999 referida a la motivación de las resoluciones judiciales. 2) La norma aplicable exige que existan indicios racionales de que en caso de que no se adoptase la medida cautelar, el cobro de la deuda se vería frustrado o dificultado, pero respecto de las otras deudas que se citan como pendientes no se ha adoptado ninguna medida cautelar. 3) No se tiene en cuenta que el propio Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 20 de julio de 2000 afirma que para poder adoptar medidas cautelares es necesario que se den tres requisitos: la existencia de una deuda exigible, apariencia de buen derecho de la Administración, y existencia de maniobras elusorias y actos de ocultación de los afectados que hagan esperar que el cobro de la deuda pueda verse frustrado o gravemente dificultado. Cita también otras resoluciones económico-administrativas en el mismo sentido, de 1996 y 1998. Así pues, aunque no sea imprescindible a juicio del Tribunal Regional la existencia de actos elusorios, sí considera necesaria la existencia de indicios racionales y en ningún momento indica cuáles son estos. 4) Los efectos negativos para la actividad de la empresa y el mantenimiento de sus puestos de trabajos se produce por corto que sea el plazo de mantenimiento de la medida cautelar.

QUINTO: El Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal Central decretó con fecha 26 de marzo de 2007 la acumulación de los dos recursos de alzada, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de los recursos, en los que la cuestión planteada consiste en determinar si son conformes a derecho las medidas cautelares adoptadas.

SEGUNDO: La norma aplicable al caso es el artículo 128 de la Ley 230/63 General Tributaria, tras la modificación introducida por la Ley 66/1997. Esto hace que las referencias del recurso de alzada a algunas resoluciones económico-administrativas no sean las más adecuadas, dado que se refieren a ese artículo en la redacción dada por la Ley 25/95. En cuanto a la sentencia que se cita, se refiere a las resoluciones judiciales, no considerando este Tribunal que se infrinja en el presente caso ninguna norma de derecho positivo ni ningún principio general aplicable. De lo que se trata en el presente caso es de determinar si existían los indicios racionales de que de no ser adoptadas las medidas cautelares se vería frustrado o gravemente dificultado el cobro de las deudas, de conformidad con la redacción vigente al caso del artículo citado. Los acuerdos de las medidas cautelares se limitan a indicar que existen, sin hacer expresa mención más que a que existen otras deudas de la interesada en fase ejecutiva. Es por ello que el Tribunal Regional en sus resoluciones recoge los datos de los respectivos expedientes acerca de las circunstancias que concurren y que han quedado recogidas en los antecedentes, a las que es oportuno añadir que las liquidaciones son el resultado de actas de disconformidad, en varios de los casos incoadas como consecuencia de la falta de presentación por la sociedad de las correspondientes declaraciones-liquidaciones. Así pues, los indicios que justifican la adopción de la medida cautelar se encuentran en la propia naturaleza de la sociedad, en las transferencias de fondos que se señalan y en su actuación respecto de sus obligaciones fiscales, lo que es perfectamente conocido por la misma y se recoge en las distintas actuaciones que conforman los expedientes, aunque en los acuerdos de adopción de las medidas cautelares no hayan sido desglosadas, si bien se indica que es necesario mantener la integridad del patrimonio de la deudora.

TERCERO: Establecido que a juicio de este Tribunal Central sí existen en el caso indicios racionales de que de no ser adoptadas las medidas cautelares el cobro de la deuda se vería frustrado o gravemente dificultado, se trata ahora de determinar qué consecuencias tiene el hecho de que no se hayan recogido de manera explícita en los acuerdos impugnados (la motivación no es sino la exteriorización de las causas del acto concreto), sino de manera genérica al indicar que tales indicios existen, no obstante constar en el expediente. En este sentido, este Tribunal Central comparte el criterio expresado en la resolución del Tribunal Regional de no se ha producido indefensión -porque todos los hechos son conocidos por la interesada-, a lo que debe añadirse que tampoco incongruencia, por lo que es conforme a derecho mantener el acuerdo impugnado.

CUARTO: Finalmente, en cuanto a la alegación de que cualquiera que sea el plazo de mantenimiento de las medidas cautelares, éstas ocasionan efectos negativos, hay que indicar que las medidas cautelares, en todos los casos, ocasionan perjuicio a los afectados; de lo que se trata es de que sean proporcionadas -y así ha de considerarse a la vista del importe de las deudas-, y que no sean de difícil o imposible reparación -lo que no se aprecia en el presente caso-, como indica el Tribunal Regional.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de los presentes recursos, ACUERDA: Desestimarlos, confirmando los actos impugnados.

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