STS, 26 de Enero de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:400
Número de Recurso7272/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotado al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7272 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo nº 1953 de 1992, sostenido por la representación procesal de Doña Julia contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 9 de julio de 1992, por el que se declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición que aquélla dedujo contra el acuerdo del Jurado de fecha 9 de abril de 1992, que fijó en 7.795.200 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio del suelo y edificación de la finca situada en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Valencia, expropiada por el Ayuntamiento de Valencia para la ejecución de las obras de ampliación del Museo de DIRECCION000 - Sector A, previstas en el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, habiéndose declarado como beneficiaria de dicha expropiación a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia - Dirección General de Patrimonio Cultural de la Generalidad Valenciana.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, Doña Julia , representada por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 31 de mayo de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1953 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso formulado por Dª Julia contra los actos aquí recurridos, debemos declarar y declaramos ser contrarios a derecho, por lo que los anulamos, fijando como precio expropiatorio la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (14.366.976 PTS), a la que habrá de añadirse el 5% en concepto de premio de afección. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 2 de julio de 1997, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Doña Julia , y, como recurrente, la Letrada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y los otros tres al amparo del nº 4º del mismo precepto; el primero porque la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia extra petitum por resolver una cuestión, cual era el justiprecio de la finca expropiada, no solicitada por la demandante, con lo que ha conculcado abiertamente lo dispuesto en los artículos 43 y 84 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881; el segundo por infracción del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, pues consta en el expediente administrativo que la resolución inicial del Jurado fijando el justiprecio se notificó a la representante de los copropietarios, quien dejó transcurrir el plazo de interposición del recurso de reposición sin hacerlo, por lo que dicho recurso, deducido por otra propietaria, fue extemporáneo, como lo declaró el Jurado; el tercero por infracción de los artículos 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ya que se siguió un único expediente expropiatorio frente a la comunidad hereditaria, habiendo manifestado uno de los herederos que actuaba como mandatario verbal del resto, por lo que conculca la sentencia recurrida dichos preceptos al considerar que la resolución del Jurado debería haberse notificado a todos los coherederos, y el cuarto por infracción de los artículos 104 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, pues en la sentencia recurrida se acepta como precio del suelo expropiado el que resulta de la prueba pericial practicada en el proceso, a pesar de que en dicho informe se hace referencia a un Plan Especial de Protección que no se encontraba vigente cuando se inició el expediente expropiatorio, por lo que el aprovechamiento para valorar el suelo urbano expropiado no puede ser el que resulta de un planeamiento especial que no estaba vigente cuando se lleva a cabo la expropiación, según lo ha declarado la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare ajustada a derecho la resolución del Jurado que inadmitió el recurso de reposición por extemporáneo.

CUARTO

Admitido a trámite el indicado recurso de casación, se dio traslado por copia a la representación procesal de la comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 24 de junio de 1998, aduciendo que no existe incongruencia de la sentencia por conceder algo distinto de lo pedido sino, antes bien, por no haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda y no haber resuelto íntegramente lo pedido, de manera que el primer motivo de casación debe ser desestimado, y otro tanto sucede con los demás ya que la copropietaria demandante no había conferido poder a ningún otro coheredero para representarla en el expediente expropiatorio, por lo que se le debió notificar personalmente la decisión valorativa del Jurado, lo que no se hizo y, por consiguiente, el recurso de reposición no se interpuesto extemporáneamente, sin que la Administración recurrente haya señalado cuál fue la fecha exacta de entrada en vigor del planeamiento especial, a que alude en el cuarto motivo de casación, mientras que, al ratificar el perito procesal su informe a presencia judicial, el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana no le pidió aclaración alguna al respecto, por lo que la Sala de instancia actuó correctamente al acoger sus conclusiones valorativas con las precisiones que se expresan en la sentencia recurrida, terminando con la súplica que se desestimen todos los motivos aducidos por la Administración recurrente, pero que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se reconozca a la recurrente el derecho a percibir una indemnización a calcular en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: A) Por el valor de reposición del inmueble, que en fase probatoria se ha estimado por el Sr. Perito Judicial en 42.666.085 ptas. B) Por la capitalización de las rentas por los contratos de arrendamiento cuyo importe consta acreditado en el expediente administrativo, dejadas de percibir por mi mandante, a causa de la extinción de los contratos de arrendamiento, desde 1991, hasta la fecha en que se dicte sentencia. y C) Los intereses legales del importe de la indemnización.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de enero de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de todas las reglas establecidas en la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la incongruencia extra petitum de la sentencia, con infracción, por consiguiente, de lo dispuesto por los artículos 43 y 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, ya que dicha sentencia ha fijado el justiprecio del suelo y vuelo expropiados, a pesar de que la demandante no había solicitado tal pronunciamiento en sus escritos de demanda y conclusiones.

Este motivo no puede prosperar por no ser cierta la premisa de la que arranca, ya que el acto administrativo impugnado no fue otro que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el que se inadmitió el recurso de reposición, en el que se solicitaba un justiprecio superior al que había señalado el Jurado en su inicial resolución valorativa.

No se puede negar que, entre las peticiones formuladas en la súplica de la demanda, ninguna concreta el justiprecio que se reclama por los bienes expropiados, pero en la primera se pide «que se declare la procedencia del recurso de reposición entablado por la actora y su no extemporaneidad por falta de notificación personal del Jurado a esta titular propietaria», de modo que con tal pretensión se está solicitando a la Sala que anule la resolución del Jurado que declaraba extemporáneo dicho recurso de reposición y además que, entrando en el fondo, lo estime, determinando el justiprecio del terreno y construcción expropiados conforme a lo interesado en el propio recurso de reposición.

No cabe otra interpretación de la ciertamente imprecisa pretensión esgrimida en primer lugar por la demandante cuando, ulteriormente, al proponer los medios de prueba de que intenta valerse, solicita la práctica de una prueba pericial, «consistente en que por un arquitecto superior se dictamine sobre la valoración del suelo y vuelo de inmueble existente en el momento de la ocupación por el Ayuntamiento y sobre el valor actual del solar y el de reconstrucción de la finca objeto de la ocupación, habida cuenta de que la misma ha sido demolida», informe que se emite oportunamente, de cuyas conclusiones valorativas se discrepa en el escrito de conclusiones presentado por la demandante, en el que se pide que, para mejor proveer, se amplíe el dictamen pericial «sobre el valor del inmueble en base al uso distinto de vivienda que tenía la planta baja del inmueble», aunque, persistiendo en la imprecisión, se solicite también una indemnización acorde con ese valor, en lugar de pedir que se señale un justiprecio conforme a tal valoración, pero, en cualquier caso, se ha planteado y discutido en el pleito la cuestión relativa al valor de los bienes expropiados, sobre lo que únicamente pudo pronunciarse el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de no haber inadmitido el recurso de reposición, siendo este acuerdo de inadmisión el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, de manera que, al fijar el justiprecio, la Sala de instancia no ha incurrido, en contra del parecer de la Administración recurrente, en incongruencia alguna.

Si la sentencia recurrida pudiera tacharse de incongruente al no examinar ni pronunciarse acerca del segundo de los pedimentos formulados en la demanda, relativo a la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio tramitado por no haberse sustanciado con la titular dominical de los bienes expropiados, es un defecto que sólo podría ser denunciado por quien suscitó tal cuestión en la instancia e interesó ese pronunciamiento, pero, sin embargo, dicha parte se ha aquietado con la decisión de la Sala de instancia, por más que ahora con tan incorrecto cuan reprochable proceder ha pretendido nada menos que adherirse al recurso de casación, preparado e interpuesto por la Administración autonómica beneficiaria de la expropiación, al mismo tiempo que formaliza por escrito su oposición al recurso de casación, pretensión aquélla que debe inadmitirse sin más explicaciones que la de no encontrarse tan insólita actuación procesal amparada por los preceptos que regulan la interposición y sustanciación de dicho recurso (artículos 96 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril).

SEGUNDO

El segundo motivo, esgrimido a diferencia del primero al amparo de lo dispuesto por el número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se basa en que la Sala de instancia, al no considerar extemporáneo el recurso de reposición deducido por la demandante contra el inicial acuerdo valorativo del Jurado, ha conculcado lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en relación con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, pues la resolución del Jurado fijando el justiprecio se notificó a la representante de los propietarios, quien dejó transcurrir el plazo legalmente previsto sin presentar el oportuno recurso de reposición, por lo que la decisión impugnada del Jurado Provincial de Expropiación, declarando dicho recurso extemporáneo, fue ajustada a derecho, en contra del parecer de dicha Sala.

Vuelve la recurrente a basar este segundo motivo de casación en una premisa errónea, cual es que la decisión valorativa del Jurado se notificó a la representante de los propietarios, a pesar de que, como declara probado la Sala de instancia, y lo admite la propia representación procesal de la Administración autonómica, fue notificada exclusivamente a una de las copropietarias de los bienes expropiados pero no a la demandante, quien por ello no quedaba vinculada por la actuación de la otra comunera que se aquietó con el mencionado acuerdo valorativo, y, por consiguiente, no estaba aquélla sujeta a plazo para interponer el recurso de reposición frente a una resolución que nunca se le notificó formalmente y de la que tuvo noticia por otras vías, sin que sea necesario repetir la doctrina, correctamente expuesta por la Sala de instancia, acerca de la naturaleza de la comunidad hereditaria y de la facultad de cualquier coheredero de actuar en beneficio de la comunidad, pero sin que los demás puedan quedar perjudicados por esa actuación, salvo que el interviniente ostentase expresamente la representación de todos ellos, lo que en este caso no sucedió, y, en consecuencia, la Sala de instancia ha resuelto, al entender que la demandante interpuso dentro de plazo su recurso de reposición, con arreglo a la más tradicional e inveterada jurisprudencia, recogida, entre otras, en Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal, de fechas 25 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1993, 8 de julio de 1997 y 14 de julio de 1998, seguida invariablemente por las Sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 1997, 30 de abril de 1998 y 23 de octubre de 1998, razón por la que este segundo motivo de casación ha de ser desestimado, al igual que el primero.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, insiste la Administración recurrente en que la Sala de instancia vulneró lo dispuesto por los artículos 27 y 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo porque la Administración no tenía el deber, según estos preceptos y los recogidos ahora en los artículo 33 y 70 de la Ley 30/1992, de notificar individualmente a todos los herederos las resoluciones adoptadas en el expediente expropiatorio, como así lo ha interpretado la jurisprudencia recogida en las Sentencias que se citan de 26 de junio de 1990 y 18 de mayo de 1993.

Pues bien, estas Sentencias, citadas por la recurrente para sustentar su tercer motivo de casación, demuestran lo contrario de lo que en él se aduce, pues vienen a corroborar la doctrina constante que declara que «cualquiera de los partícipes o condueños puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos ya para defenderlos, y la Sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros».

Esa invocación jurisprudencial de la recurrente debe completarse con la doctrina ya citada para rechazar el segundo motivo de casación, pues la actuación de un comunero no puede perjudicar a los demás, de manera que su falta de actividad impugnatoria frente al acuerdo valorativo del Jurado no afecta a los otros comuneros a quienes no se les notificó expresa e individualmente la resolución fijando el justiprecio.

No cabe duda que el expediente de justiprecio, como establece el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, debe ser único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas, pero ninguno de los preceptos invocados de la anterior y vigente ley de procedimiento administrativo permite dejar de notificar a todos y cada uno de ellos la resolución que lo pone fin salvo que expresamente hubieran apoderado a uno para que les representase en la sustanciación del expediente de justiprecio, lo que no había ocurrido en este caso.

La falta de notificación del acuerdo del Jurado a cualquiera de los comuneros, que no estuviese especialmente representado por aquél a quien se notificó tal acuerdo, evita que precluya el plazo de interposición del recurso de reposición, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, que ha sido correcta y exactamente aplicada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación también de este tercer motivo de casación.

CUARTO

Después de esgrimir razones formales para combatir la sentencia recurrida en los motivos de casación ya examinados y rechazados, acoge la Administración autonómica beneficiaria de la expropiación un argumento de fondo contra la valoración del suelo expropiado, efectuada por la Sala de instancia, siguiendo el criterio del dictamen pericial emitido en el proceso, por considerar que el aprovechamiento empleado por el perito para hallar el valor urbanístico no es el adecuado, dado que dicho aprovechamiento fue establecido por el Plan Especial que desarrolla el proyecto de restauración y ampliación del Museo de Bellas Artes de DIRECCION000 en la Ciudad de Valencia, y este Plan Especial se aprobó con posterioridad a la incoación del expediente expropiatorio, mientras que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el aprovechamiento atendible es el vigente al momento del inicio de aquél.

Esta jurisprudencia, que cita la Administración recurrente, ha venido a establecer que el aprovechamiento urbanístico, que ha de emplearse para fijar el justiprecio, es el establecido en el planeamiento legitimador de la expropiación aunque redujese el señalado al suelo por el planeamiento anterior, lo que, en su caso, podrá dar lugar a otra clase de indemnizaciones por la reducción del aprovechamiento (Sentencias de esta Sala de fechas 26 de junio, 3 de julio y 14 de diciembre de 1993, 19 de febrero, 1 de octubre, 19 y 30 de noviembre de 1994, 30 de septiembre de 1995, 26 de marzo, 2 y 3 de abril, 14 de mayo, 8, 9 y 10 de julio, 7 de noviembre, 3 y 5 de diciembre de 1996, 4 y 15 de febrero, 7 de octubre y 9 de diciembre de 1997, 21 y 28 de febrero, 30 de marzo, 20 de junio, 18 de julio y 21 de septiembre de 1998, 1 de febrero, 20 de abril, 17 de julio, 2 de octubre de 1999 y 13 de noviembre de 2000), pero en el caso que ahora examinamos en casación tal doctrina se ha respetado íntegramente porque, como certeramente se apunta en el aludido informe pericial, el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia de 1989 preveía la redacción de un Plan Especial de Protección para desarrollar el Proyecto de Restauración y Ampliación del Museo de Bellas Artes DIRECCION000 , del que se deriva el aprovechamiento que el perito utiliza para calcular el valor urbanístico.

Aun cuando, como parece sostener la Administración recurrente, el aludido Plan Especial se aprobase con posterioridad a la incoación del expediente expropiatorio, por haberse éste iniciado en virtud de las determinaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana que destinaba el suelo urbano expropiado a sistema general de servicio público socio-cultural, era ese mismo Plan General el que contemplaba la aprobación de un Plan Especial para ejecutar el Proyecto de restauración y ampliación del indicado museo, de modo que, para calcular el valor urbanístico del suelo urbano expropiado con ese fín, es preciso atenerse al aprovechamiento singular de este planeamiento especial de desarrollo, como lo hizo el perito procesal, y no al aprovechamiento medio del Plan General ni al del entorno, pues, en definitiva, al remitirse el Plan General a un ulterior planeamiento especial de desarrollo, es al aprovechamiento establecido por éste último al que es necesario atender para hallar el valor urbanístico del suelo urbano expropiado, y así lo hizo el perito procesal y lo ha aceptado el Tribunal "a quo", por lo que este último motivo de casación debe ser desestimado al igual que los anteriores.

QUINTO

La desestimación de los cuatro motivos de casación aducidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, en aplicación concordada de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción en la reforma operada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la mencionada Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1953 de 1992, con imposición a la referida Administración recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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