STS, 18 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:6961
Número de Recurso9399/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9399/2003 interpuesto por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR E-1 DEL PGOU DE ELCHE, representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández y asistida de Letrado, siendo parte recurrida Dª. Trinidad representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistida de Letrado; contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso ContenciosoAdministrativo nº 1086/1999, sobre reparcelación del programa del Sector E-1 de Elche.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1086/1999, promovido por Dª. Trinidad y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ELCHE y la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR E-1 DE ELCHE, sobre reparcelación del programa del Sector E-1 de Elche.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Trinidad contra el punto Cuarto del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Elche de 31 de mayo de 1.999, aprobatorio del proyecto de reparcelación del programa del Sector E-1, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho en lo que a la parte actora se refiere y, reconociendo la situación jurídica individualizada de ésta, se declara su derecho a que el proyecto de reparcelación quede modificado en el sentido expresado en el Fundamento Tercero y en el párrafo último del Segundo. No se hace expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR E-1 DE ELCHE se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 19 de diciembre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "1º. Estimando el primer motivo del recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva que el acto administrativo aprobatorio es conforme a derecho.

  1. Subsidiariamente, estime el segundo motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva emplazar a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, retrotrayendo el procedimiento al momento de la interposición de la demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 19 de mayo de 2005, ordenándose también, por providencia de 8 de septiembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo Dª Trinidad en escrito presentado en fecha de 31 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "con los pronunciamientos siguientes: desestimar el recurso de casación promovido, confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 12 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1086/1999, por medio de la cual se estimó el formulado por Dª. Trinidad contra el Punto Cuarto del Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ELCHE, adoptado en su sesión de 31 de mayo de 1999, por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación del Programa del Sector E-1 del PGOU, reconociéndose a la recurrente la situación jurídica individualizada consistente en que el Proyecto de Reparcelación impugnado quedara modificado en el sentido expresado en el Fundamento Tercero así como en el último párrafo del Fundamento Segundo de la citada sentencia.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, y para ello, en síntesis, la sentencia de instancia se fundamentó, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. "La reparcelación aquí impugnada, de 1.999, trae causa de la realizada en 1.993 por cuanto las parcelas resultantes de ésta han sido las tenidas en cuenta para realizar la recurrida en estos autos. Consiguientemente, es necesario hacer remisiones a la Sentencia Nª 1.052/98, de 12 de noviembre, dictada por la Sección Primera de esta Sala en el recurso Nª 1.371/93 y acumulados, la cual es firme al haber declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la misma en Sentencia de 11 de febrero de 2.003, dictada en el recurso de casación Nª 2.174/99 .

    La reparcelación cuyo proyecto se aprueba en el Acuerdo Plenario de 31 de mayo de 1.999, punto Cuarto del mismo que es el recurrido en este recurso, se realizó sobre las parcelas resultantes de la operada por Acuerdo Plenario de 26 de abril de 1.993 pero sin que se tuvieran en cuenta las modificaciones introducidas por la Sentencia 1.052/98, la cual anuló la de 1.993 en cuanto a la ausencia de aplicación de coeficientes correctores en los terrenos de la parte actora y valor de las edificaciones, que han de ser las señaladas en la sentencia, con remisión al informe pericial, en el que se basa la estimación de los puntos h) e i) del fundamento Cuarto. Prueba de ello es la redacción del Fundamento IV de la contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Elche (folios 20 y 21).

    Consiguientemente, los vicios que se denuncian con este nombre en el Fundamento Cuarto II de la demanda han de quedar subsanadas en la nueva reparcelación. Como la prueba realizada en este recurso se ha basado sobre la realizada en el Nª 1.371/93, necesariamente ha de quedar referida a la pericial y a los puntos h) e i) citados antes".

  2. "De esta manera, el proyecto de reparcelación recurrido ha de quedar modificado en el sentido expresado y aplicar los coeficientes correctores a la parcela originaria de la reparcelación aportada por la parte actora, habida cuenta de que ésta es la resultante de la de 1.993 y a la que no consta se le haya practicado antes de confeccionar la actual. en el tercer folio del doc. 20 aportado por la administración local demandada al contestar la demanda y al que se refiere el Fundamento III de su escrito, no a la originarias; ello es cierto pero no tiene en cuenta que a la originaria de la parte actora ha de aplicarse previamente el de la Sentencia Nº

    1.052/98, de 12 de noviembre, para así dar cumplimiento a la misma y fijar las características de la parcela resultante de la reparcelación de 1.993, parcela que se tendrá por aportada a la de 1.998, sin perjuicio de la aplicación a la resultante de ésta de los coeficientes que se citan en el documento".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR E-1 DEL PGOU DE ELCHE recurso de casación en el que esgrimía dos motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del apartados c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las norma reguladoras de la sentencia; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Sin embargo, por Auto de la Sala de 19 de mayo de 2005 se declaró la inadmisión del recurso de casación en cuanto al segundo de los motivo, admitiéndose, exclusivamente, en relación con el primero.

Pues bien, en este primer motivo (ahora único) la entidad recurrente parte de que en la reparcelación de 1999 ---anulada por la sentencia de instancia--- "han sido las fincas iniciales u originarias aportadas a la Reparcelación anterior del 93 las que realmente se tienen en cuenta a los efectos de cálculo y definición de derechos urbanísticos en la nueva Reparcelación del Sector E-1". En consecuencia, se niega que se tuvieran en cuenta ---en la segunda reparcelación que ahora nos ocupa, llevada a cabo una vez anulada jurisdiccionalmente la primera--- las fincas resultado de dicha primera reparcelación.

Partiendo de tal afirmación se señala que la sentencia de instancia que se impugna resulta incongruente y falta de precisión, ya que razona y resuelve sobre la base equivocada de que la Reparcelación de 1999 "se realizó sobre las parcelas resultantes de la operada por acuerdo plenario de 1993, pero sin que se tuvieran en cuenta las modificaciones introducidas por la sentencia 1052/98, la cual anuló la de 1993 en cuanto a la ausencia de aplicación de coeficientes correctores en los terrenos de la parte actora". En concreto, se expone que las parcelas resultantes de la reparcelación de 1993 se mencionan a efectos de mera información, para aclarar conceptos en cuanto a la equivalencia de las unidades de valor y de los metros cuadrados de superficie inicial de suelo en dicha reparcelación. Por otra parte se expone que cuando se lleva a cabo la segunda reparcelación, de 1999, ha entrado en vigor la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, directamente aplicable con preferencia al derecho estatal, siendo, por ello, de aplicación su artículo 70 ---que regula de forma concisa el criterio para la adjudicación de las parcelas resultantes, contemplando la técnica de la aplicación de los coeficientes correctores sobre fincas de resultado, no sobre las fincas iniciales---, y no el artículo 88 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto .

Tales circunstancias ---continúa la entidad recurrente--- constan en la Memoria del Proyecto de Reparcelación de 1999 anulado por la sentencia de instancia, negando que la citada reparcelación de 1999 haya partido de las fincas resultantes de la reparcelación de 1993, lo cual se encuentra deliberada y razonadamente expuesto en la sentencia. Al afirmarse lo contrario en la sentencia, se infringe el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como el 70 del LRJCA, al no haber desestimado la misma el recurso de la parte actora.

CUARTO

Debemos partir de la distinción de los dos Proyectos de Reparcelación a los que venimos haciendo referencia:

  1. El primero es consecuencia del PGOU de Elche aprobado el 30 de julio de 1986, así como del Plan Parcial del Sector E1.U.P.1, definitivamente aprobado por Acuerdo Plenario de 29 de abril de 1991. Este primer Proyecto fue aprobado por el Ayuntamiento de Elche en fecha de 26 de abril de 1993, correspondiendo a la recurrente en la instancia y sus hermanos determinadas parcelas que fueron inscritas en el Registro de la Propiedad.

    Impugnado el mismo Proyecto por la recurrente, la sentencia del 12 de noviembre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana acogió el recurso ---en relación con las fincas adjudicadas a la recurrente--- en dos concretos particulares: 1, por no haberse tenido en cuenta los criterios correctores de localización señalados en el artículo 166.1.b) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), en relación con el artículo 88 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto ; y, 2, por la indebida valoración de las construcciones existentes en la parcela nº 2 ---al no poder conservarse---, que la Sala cifra, de conformidad con el informe pericial, en 8.564.419 pesetas, que habría de figurar en la definitiva cuenta de liquidación. El recurso de casación formulado contra la misma por la recurrente fue desestimado por la STS de 11 de febrero de 2003 .

  2. La segunda Reparcelación deriva de un posterior PGOU, aprobado el 23 de mayo de 1998, en el que aparece definido y delimitado el Sector E.1.. Entonces ya había entrado en vigor la Ley de la Comunidad Valenciana Reguladora de la Actividad Urbanística. El citado Sector experimentó una Alternativa Técnica de Programa de Actuación Integrada, aprobándose el nuevo Proyecto en la indicada fecha de 31 de mayo de 1999, el cual vuelve a ser impugnado por la recurrente que, al mismo tiempo mantenía el recurso de casación contra la primera sentencia de la Sala de instancia, en relación con los aspectos no acogidos por la misma. En esta situación la recurrente vuelve, ahora en relación con la segunda reparcelación, a plantear las mismas argumentaciones que utiliza en relación con la primera y que ---con excepción de los dos extremos señalados--- ya fueron rechazados en la instancia, confirmándose en esta sede casacional.

    Pese a lo que se señala en la sentencia de instancia, para llevar a cabo la nueva reparcelación se parte de las fincas originales que se aportaran a la inicial reparcelación de 1993, puesto que las parcelas resultantes de esta fueron anuladas al no haberse tomado en consideración el denominado criterio corrector de localización dentro del Sector. Por tanto, toda la operación parcelatoria es llevada a cabo en relación con la misma realidad física pero ajustándola a la nueva normativa autonómica ya entonces en vigor. Debe advertirse y recordarse que, con esta segunda reparcelación, no se estaba ejecutando la primera sentencia dictada por la Sala de instancia ---que aun no era firme---, sino que se estaba llevando a cabo una segunda y diferente reparcelación, que partía de un nuevo PGOU, y un Programa de Actuación Integrada, sujetos a la nueva normativa autonómica. Por tanto, el punto de partida son las unidades de valor que a cada propietario corresponden en relación con su inicial aportación de 1993.

    La confusión surge al entenderse que la nueva operación reparcelatoria de 1999 arranca y parte de las parcelas resultantes de la anterior, que ya se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad. La Memoria de la reparcelación que ahora se revisa explica lo acontecido. En concreto, en la Memoria se expresa (Apartado 1.5: Criterios para definir y cuantificar los derechos aportados por las propiedades afectadas) que "Los derechos iniciales de los propietarios afectados serán proporcionales a las superficies de las respectivas fincas que quedan comprendidas en la unidad de ejecución-ámbito reparcelable, a tenor de lo establecido en el artículo 70 LRAU y 86 del Rgto. de Gestión Urbanística". Partiendo de tal planteamiento, sin embargo, como hemos expresado, surge una determinada realidad ---unas determinadas "circunstancias singulares"---, que la Memoria refleja: esto es, "que la superficie se haya reparcelada en su casi totalidad ..., que dicho proyecto de reparcelación debidamente protocolizado se haya inscrito en el Registro de la Propiedad ..., que la valoración de las fincas afectadas se llevó a cabo con arreglo a preceptos hoy solo aplicables al amparo de la Disposición Transitoria 6ª de la LRAU ...". Y, por todo ello, la Memoria llega a la conclusión de que con la aplicación de la nueva normativa "resultaría injusta la aplicación literal de estos criterios", por lo que, en consecuencia, "resulta justificada la aplicación de un sistema de cuantificación de derechos iniciales que coordine los previstos en la legislación urbanística vigente con el origen de las fincas actuales".

    A continuación se especifica como, en la práctica, se lleva a cabo tal aplicación, que parte de los antiguos valores iniciales y se complementa con los nuevos criterios establecidos por la legislación en vigor en 1999:

  3. En primer término se procede a la determinación de los derechos iniciales aportados por los propietarios afectados, señalándose al efecto que "se tendrá en consideración la cuantificación de Unidades de Valor Iniciales asignadas a cada propietario en la Reparcelación de 1992 (es decir Unidades de valor a las que tenían derecho) puesto que las mismas se hayan estrictamente calculadas porcentualmente en función de las parcelas iniciales ...".

  4. A continuación, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la LRAU se procede a la aplicación de "coeficientes correctores según el uso y la tipología".

  5. En tercer lugar, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70.A), párrafo 2º de la misma norma autonómica, y, "al no poder formarse las fincas adjudicadas con terrenos integrantes de las antiguas propiedades, se permite la aplicación de coeficientes correctores de localización". Pero debe tenerse en cuenta ---y esto es lo importante para el litigio que nos ocupa--- que estos criterios correctores de localización (que fueron los exigidos por las anteriores sentencias y el motivo de la anulación parcial decretada por las mismas) se establecen y aplican "en proporción a la superficie inicial de los terrenos ... en base a la situación de las parcelas adjudicadas por el proyecto de reparcelación de 1992, dentro de un eje de coordenadas cuyo origen está en el vértice Noroeste del sector, y en base a la situación respecto de las fachadas de la Avenida de la Libertad y del Camino de Castilla ...respecto de la plaza interior ...". Por ello la Memoria especifica que estos coeficientes correctores de localización ---mediante los cuales se aumenta la superficie de la parcelas interiores hasta en un 20% en función de su ubicación no colindantes con las dos vías estructurantes señaladas--- "no se aplican ... a las fincas originarias (que entran en la reparcelación y se valoran en base al criterio de su superficie) sino a las parcelas resultantes".

    Por todo ello, la sentencia de instancia incide en error, que implica una incongruencia interna con vulneración del artículo 218 de la LEC, cuando afirma que la reparcelación de 1999 "se realizó sobre las parcelas resultantes de la operada por Acuerdo Plenario de 26 de abril de 1993, pero sin que se tuvieran en cuenta las modificaciones introducidas por la Sentencia 1052/98", pues hemos podido comprobar como la nueva reparcelación de 1997 : a) Toma en consideración los valores iniciales de las fincas aportadas en 1993, y, b) Aplica los nuevos criterios correctores de localización ---según la nueva normativa--- a las parcelas resultantes de aquella inicial reparcelación.

    Debe recordarse que la citada sentencia de 1998, dictada en relación con la inicial reparcelación, solo contenía una nulidad puntual de la misma, que ---dejando al margen el extremo relativo a la mayor indemnización de unas construcciones que no podía mantenerse---, en concreto, se fundamentaba en la ausencia de aplicación de criterios de localización de las parcelas; y, debe advertirse que ---al llevarse a cabo la nueva reparcelación--- no se está en presencia de la ejecución de la sentencia derivada de la reparcelación de 1992, sino en presencia de una nueva reparcelación que parte de una misma realidad física, pero a la que se aplica una nueva normativa en vigor; en este caso de carácter autonómico. Lo significativo es que los criterios correctores de localización --- que no se aplicaron en 1993--- sí lo son en la nueva reparcelación de 1997, sin que resulte procedente ---como parece señalar la sentencia de instancia--- la doble aplicación de los mismos; esto es, completar la reparcelación de 1993, aplicándole los criterios de localización que entonces no se aplicaron, y, a continuación ---a partir de tal resultado--- aprobar la de 1997, con su correspondientes criterios correctores de localización, establecidos ahora por la autonómica LRAU, partiendo de la base física de una parcelas a las que ---por aplicación de la decisión judicial--- le hubieran sido aplicables los criterios de localización entonces en vigor en la normativa estatal aplicable.

    Lo que el principio de equidistribución de beneficios y cargas implica es modular las unidades de valor correspondientes a las iniciales fincas aportadas por los propietarios mediante la aplicación de unos determinados criterios correctores, pero ---como la sentencia parece señalar--- lo que no resulta de recibo es iniciar la nueva reparcelación no de la realidad física derivada de la aportación de las fincas, sino de las parcelas que debieron resultar de aplicar a aquella los criterios correctores indicados; esto es, no resulta de recibo reclamar para la segunda reparcelación ---como elemento inicial--- las parcelas (que no fincas) que hubieran resultado de la aplicación de los criterios correctores para luego, en el desarrollo de la segunda, volver a aplicar los nuevos criterios.

QUINTO

El motivo ha de ser acogido, y la sentencia de instancia, en consecuencia, ha de ser casada, debiendo desestimarse el recurso contencioso-administrativo, ya que los motivos que, al margen del anterior, en la demanda se ponen de manifiesto, ya fueron rechazados por la primera sentencia dictada que, en relación con dichos particulares, devino firme.

SEXTO

Conforme al artículo 139.2 LRJCA, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recurso de casación interpuesto por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR E-1 DEL PGOU DE ELCHE.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la sentencia de 12 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en su recurso contencioso administrativo 1086/1999.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Dª. Trinidad contra el Punto Cuarto del Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ELCHE, adoptado en su sesión de 31 de mayo de 1999, por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación del Programa del Sector E-1 del PGOU, el cual declaramos ajustado a derecho.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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