STS, 11 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:856
Número de Recurso8920/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8920/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de la sociedad mercantil Securitas Seguridad España S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 9 de enero de 1998 -recaída en los autos 2263/1995-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de agosto de 1995, por la que se sancionó con siete millones de peseta de multa a la entidad actora por la infracción prevista en el artículo 22.1.e) de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada, por transportar las armas de dos vigilantes de seguridad sin autorización de transporte y llevar uno de ellos el arma a su domicilio para trasladarse allí al lugar de servicio, y que le fue sustraída.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 9 de enero de 1998 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Securitas Seguridad España S.A. contra la resolución reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Securitas Seguridad España S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 25 de septiembre de 1998, que fundamenta en tres motivos de casación, formulados al amparo del artículo 95.1, en su apartado 4º el primero y el tercero y en el 3º el segundo, de la Ley de esta Jurisdicción.

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 20.6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, publicado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, pues a su juicio había caducado el transcurso de seis meses para dictar resolución.

Como segundo motivo de casación invoca el artículo 24.1 de la Constitución Española, al considerar que se ha producido una indefensión a la recurrente, indefensión que, según alega, le ha ocasionado un perjuicio material derivado del mismo, cuantificable en la sanción impuesta de siete millones de pesetas; en todo caso, entiende que el hecho del que se derivó la referida sanción no debía haber sido tipificado bajo el apartado 1.e) del artículo 22 de la Ley 23/1992, sino como falta leve tipificada en el apartado 3.b) de dicho artículo; asimismo, aduce que este supuesto que actualmente se halla tipificado en el artículo 82.2 del Reglamento de Seguridad Privada no estaba recogido en ningún precepto legal en aquel momento -Real Decreto 629/1978 y Real Decreto 880/1981-, por lo que carecía de tipicidad, no siendo, en consecuencia, objeto de sanción.

En el tercer motivo se aduce la infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia sobre el mismo.

Finalmente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

Por providencia de 13 de octubre de 1998 se tiene por recibido el anterior escrito y personadas ambas partes, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación; que se admite mediante providencia de 11 de octubre de 1999, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido para formalizar la oposición al presente recurso de casación, en fecha 13 de diciembre de 1999 el Abogado del estado presenta su escrito en el que alega que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones en que fundamenta el recurso, y suplica que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Haciendo deliberada abstracción del primer motivo de impugnación, en el que se denuncia la infracción de los artículos 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 20.6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por caducidad del procedimiento, que a limine debe ser rechazado, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, ha de referirse, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, ocho de octubre, treinta de noviembre, veintiuno y trece de diciembre de dos mil uno, y veintiocho de enero de dos mil dos, contra la sentencia y no respecto de los vicios que pudieran existir en los actos administrativos objeto del proceso ante el Tribunal a quo; los dos restantes, aunque el segundo esté incorrectamente fundamentado en el error in procedendo, en cuanto que en ellos, desde similar perspectiva jurídica, se reiteran y reproducen, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, las alegaciones ya aducidas en la instancia contra la resolución administrativa impugnada, si bien proyectadas en el escrito de interposición del presente recurso contra el juicio lógico y jurídico realizado por el Juzgador al enjuiciar la legalidad del acuerdo sancionatorio.

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente en orden a que los preceptos mencionados en los antecedentes de hecho de ésta, nuestra sentencia, no pueden amparar la sanción pecuniaria que consideramos en este recurso, devienen en todo punto carentes de fundamento, pues el artículo 7.1.e) de la Ley 23/1992, que ha venido a prestar, según declaramos en nuestra sentencia de diez de julio de dos mil uno, adecuada cobertura legal a la normativa de inferior rango publicada con anterioridad, exige para las empresas de seguridad, reunir los requisitos exigidos en el citado precepto, entre los que figura el de que si aquellas precisaren el uso de armas "habrán de adoptar las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y funcionamiento en la forma que se determine" y el artículo 22.1.e) de la misma Ley tipifica como falta muy grave "el incumplimiento de las previsiones normativas sobre... disponibilidad de armeros y custodia de armas", en tanto que el artículo 10.4 prescribe que "las armas, cuando no se usen, serán recogidas en cajas fuertes o armeros que reúnan suficientes condiciones de seguridad..."

Es por ello que la infracción administrativa está legalmente tipificada y sancionada, sin que pueda sorprender la categoría de norma en blanco que se atribuye al artículo 22.1.e) de la Ley 23/1992, pues las "previsiones normativas" a que se alude sobre "disponibilidad de armas y custodia de armas" bien pueden ser integradas con las normas reglamentarias de inferior rango.

Por otra parte, la imputación de la falta muy grave no es sino consecuencia de las apreciaciones fácticas consignadas por la Sala de instancia, en virtud de las pruebas practicadas en autos y como tales no pueden ser combatidas en casación, salvo que se alegue la infracción de alguno de los preceptos que regulan la valoración de la prueba o la falta de motivación.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente- imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de la sociedad mercantil Securitas Seguridad España S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 9 de enero de 1998 -recaída en los autos 2263/1995-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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