STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:1010
Número de Recurso2051/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 3 de diciembre de 1997, sobre devolución de cantidades satisfecha en concepto de reparcelación económica, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Inmobiliaria Viapol, S.A., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de septiembre de 1993 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla denegó la petición, formulada por INMOBILIARIA VIAPOL, S.A. de que le fuera devuelta la cantidad de 58.132.646 pesetas, satisfechas, en concepto de reparcelación económica correspondiente a la Manzana 1 de la Unidad de Actuación SB-8 "Campamento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por INMOBILIARIA VIAPOL, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 859/93, en el que recayó sentencia de fecha 3 de diciembre de 1997 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el acto administrativo impugnado, y se condenaba a la Administración demandada a la devolución de la cantidad reclamada, mas los intereses correspondientes.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de diciembre de 1997, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA VIAPOL, S.A., contra el acuerdo de aquel organismo de 20 de septiembre de 1993, por el que se denegó la petición, formulada por la indicada sociedad, de devolución de la cantidad de 58.132.646 pesetas que había satisfecho, en concepto de reparcelación económica, con ocasión de la licencia de obras solicitada para edificar en la Manzana 1 de la Unidad de Actuación SB.8 "Campamento".

El presente recurso guarda una gran similitud, por no decir absoluta identidad, con el recurso de casación nº 2051/98, resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2002. La coincidencia no solo alcanza a las partes -Gerencia Municipal de Urbanismo e Inmobiliaria Viapol, S.A.- sino a los actos recurridos -denegación de petición de devolución de cantidad satisfecha en concepto de reparcelación económica- sin mas diferencia entre ambos que estar referido uno, a la "Manzana 2 de la Unidad de Actuación SB-8 " Campamento, y el otro, el origen del presente recurso, a la "Manzana 1 de la Unidad de Actuación SB-8" Campamento. Análogas son las sentencia recurridas en dichos procesos, dictadas por la misma Sala y Sección, con un día de diferencia, e iguales son, por último, los motivos deducidos en uno y otro recurso. La respuesta, por tanto, no podrá ser distinta. Por ello nos vamos a limitar a reproducir lo dicho en el citado recurso 2051/98.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente en su primer motivo de casación que la sentencia de instancia infringe el artículo 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 43.2 LJ.

En relación al primero de aquellos preceptos la parte recurrente alega que la sentencia es confusa, pues no resulta claro si la misma parte de la aplicación de las normas del Plan General de Ordenación Urbana de 1982 o las de su revisión de 1987. Sin embargo, el Tribunal de instancia alude a uno u otro plan en su fundamento jurídico segundo, en el que aun reconociendo la legalidad de la reparcelación discontinua efectuada según el plan de 1987 condiciona su efectividad al cumplimiento de determinados requisitos que en el caso sometido a su decisión entiende no se han producido.

En cuanto al artículo 43.2 LJ, la Gerencia Municipal de Urbanismo denuncia que la Sala de instancia ha decidido la cuestión sometida a su conocimiento según unos criterios que no habían sido objeto de debate contradictorio, puesto que INMOBILIARIA VIAPOL, S.A. fundó la pretensión deducida en su demanda en " la publicación de las normas del P.G.O.U. de Sevilla", así como en "la improcedencia de percepción alguna en concepto de reparcelación" como consecuencia de la nulidad de las normas del referido Plan en que se había apoyado la Administración para exigir el pago de la cantidad cuya devolución pretendía, mientras que la sentencia recurrida, partiendo de la validez de la regulación de la reparcelación económica discontinua contenida en el planeamiento aplicable, considera nula la cantidad exigida a la sociedad Inmobiliaria Viapol, S.A. por no haberse cumplido los requisitos exigibles en un expediente de esa naturaleza, a saber: la previa delimitación de la unidad de actuación, con precisa determinación de los propietarios afectados y concreción de los beneficios y cargas resultantes y destino de las cantidades exigidas. Este motivo de casación -al igual que ocurrió en la citada sentencia de esta Sala de 13 de Noviembre de 2002- debe ser estimado porque, efectivamente, la Sala de instancia ha decidido el recurso en atención a un motivo de estimación no formulado en la demanda, prescindiendo de la exigencia, impuesta por el artículo 43.2 LJ en garantía del principio de controversia, de someter a las partes aquel motivo para que sobre él hubieran podido formular las alegaciones que entendieran oportunas.

La infracción del artículo 43.2 LJ es una violación de las garantías procesales por lo que la estimación de este motivo de casación conlleva, como determina el artículo 102.1.2º LJ, la reposición de las actuaciones al estado y momento en que hubiera cometido la falta, esto es, al momento anterior a dictar sentencia a fin de que el Tribunal conceda a las partes la posibilidad de formular alegaciones sobre el motivo de estimación del recurso apreciado por el Tribunal.

TERCERO

Conforme al artículo 102, LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de diciembre de 1997.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Acordamos la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de que el Tribunal de instancia someta a las partes la posibilidad de estimar el recurso, por no haberse culminado el expediente de reparcelación económica con base en el cual fue exigida a Inmobiliaria Viapol, S.A. la cantidad cuya devolución reclama esta empresa.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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