Algunas consideraciones en torno a la reparación de los daños por vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los menores

AutorLourdes Tejedor Muñoz
CargoProfesora Titular de Derecho Civil UNED
Páginas839-847

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I Aproximación a la noción de honor, la intimidad y la propia imagen

Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen se garantizan para todas las personas como derechos fundamentales en el artículo 18 de la Constitución Española. Además, el artículo 2004 de la Constitución dispone que el respeto de tales derechos y la protección de la juventud y de la infancia constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.

Estos derechos consagrados constitucionalmente fueron desarrollados civilmente mediante la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Estos tres derechos, sin lugar a duda, son complejos y difíciles de precisar.

En este sentido, es necesario señalar que la dificultad de la definición de estos derechos ha sido destacada por la doctrina y por la jurisprudencia, así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en numerosos supuestos, como en la sentencia 223/1992, de 14 de diciembre de 1992 [RTC 1992, 223], que afirma que se trata: «de un concepto que resulta jurídicamente indeterminado». En una primera aproximación no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. «Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Tratado de Roma), la cual -como la fama y aun la honra- consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas en cambio intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o la difamación, lo infamante», igualmente en la sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995, de 26 de septiembre [RTC 1995, 139].

También se pone de manifiesto en afirmaciones como éstas: «El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante en definitiva», o a señalar que se trata de un concepto jurídico normativo: «Dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento», sentencias del Tribunal Constitucional 185/1989, de 13 de noviembre [RTC 1989, 185]; 223/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992,223]; 170/1994, de 7 de junio [RTC 1994, 170]; 76/1995, de 22 de mayo [RTC 1995, 76]; 139/1995, de 26 de septiembre [RTC 1995,139]; y 180/1999, de 11 de octubre [RTC 1999,180]; 297/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000,297]; 115/2000, de 5 de mayo [RTC 2000,115]; 49/2001, Page 840 de 26 de febrero [RTC 2001, 49], y 46/2002, de 25 de febrero [RTC 2002, 46], ... , o cuando señala que «este derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito».

Lo cierto es que ni la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, ni en ninguna otra norma de nuestro ordenamiento, se contiene una definición de estos conceptos. No obstante, como bien dice el profesor LASARTE 1, «aunque efectivamente es difícil definir el honor en términos positivos, cabe afirmar sencillamente que se trata de la estimación y el respeto que la persona se profese a sí misma y que le reconozca la comunidad en que se desenvuelve».

En cuanto a la intimidad personal, siguiendo al Tribunal Constitucional, puede afirmarse, como hace la sentencia de 6 de mayo de 2002, número 99/ 2002 (RTC 2002, 99), indica que «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte, que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre [RTC 1988,231] y 197/1991, de 17 de octubre [RTC 1991,197]), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo, a este fin, de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público». Doctrina que también recoge la sentencia de 20 de mayo de 2002, número 121/2002 [RTC 2002, 121].

En cuanto al derecho a la propia imagen, se caracteriza constitucionalmente como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001 [RTC 2001, 81]: «como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde» (también en parecidos términos pueden verse las sentencias 156/ 2001, 83/2002, de 22 de abril, del mismo Tribunal). Y precisando aún más los contornos del mismo, afirma que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión».

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II Intromisiones ilegítimas

Como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992, de 14 de diciembre: «El denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de estos derechos es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 LO 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas» y, más recientemente, puede verse en el mismo sentido la STC 76/1995 [RTC 1995176].

Además, es esencial para su concreción, señalar que su existencia y su lesión dependen de las condiciones particulares atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo o su familia (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo). No obstante el legislador se ha preocupado de señalar una serie de actos que lesionan estos derechos, y que deben considerarse como intromisiones...

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