STSJ País Vasco , 27 de Febrero de 2001

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2001:1107
Número de Recurso2612/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2612/2000 N.I.G. 00.01.4-00/001277 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 de febrero de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª Mª

CARMEN PEREZ SIBON y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha treinta y uno de Agosto de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Carlos Manuel frente a DIRECCION000 . .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Se consideran hechos probados que el actor prestó servicios profesionales por cuenta de la empresa " DIRECCION000 .) con una categoría profesional de graduado social, desde el 1 de julio de 1969 y salario mensual de 438.200 pts. incluida la parte proporcional de pagas extras.

  1. - Que mediante comunicación de la empresa de fecha 14 de enero de 1999, se le notificó al trabajador demandante la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 15 de febrero del mismo año, invocando causas objetivas justificadas en el expediente de regulación de empleo nº 14/98 tramitado ante la Dirección Provincial de Trabajo de Alava y resuelto apreciando falta de competencia objetiva para su aprobación mediante resolución de fecha de 22 de diciembre de 1998.

  2. - Que frente a la decisión de la empresa demandada, se formuló demanda jurisdiccional, dando lugar al Juicio tramitado bajo el nº 90/99 ante este Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, recayendo sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, que desestimaba la existencia de vulneración de derechos fundamentales y declaraba la nulidad del despido por infracción de la obligación legal establecida en el art. 53 b) del ET. Dicha sentencia fue revocada parcialmente, en cuanto a determinación del salario mensual, mediante otra de fecha 18 de abril de 2000, recaida ante el TSJCAPV.

  3. - Que D. Tomás desempeñó el puesto de Jefe de Relaciones Industriales de la Fábrica de Ollávarre, en Alava, hasta el 31 de octubre de 1995, ostentando uina categoría profesional de licenciado en derecho, según consta en el Libro de Matrícula de Personal aportado a autos.

  4. - El 17 de abril de 1996. se otorgó poderes a D. Carlos Manuel , de representación, administración general, gestión general y gestión bancaria, cuyo contenido consta en los folios 935 y 936 que se dan por reproducidos.

  5. - Con fecha 23 de mayo de 1997, se suscribió contrato por la empresa demandada con D. Francisco , que ostenta la condición de licenciado en derecho, nombrándosele Jefe de Relaciones Industriales, cuyo contenido funcional se recoge en el Anexo I al contrato, obrante en el folio 95 de las actuaciones.

  6. - Con fecha de 14 de diciembre de 1999, se comunicó al demandante por la dirección de la empresa la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, invocando las recogidas en la anterior carta de fecha de 14 de enero de ese mismo año, poniendo a disposición del trabajador la indemnización legal correspondiente y con fecha de efectos de 31 de diciembre de 1999.

  7. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 1 de febrero del 2000, intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar como desestimo totalmente la demanda formulada por D. Carlos Manuel frente a DIRECCION000 . al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción, de conformidad a lo establecido en los arts. 52, 53 y 56.1.a) y b) y concordantes del ET. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción que se interpone trae causa de una extinción del contrato de trabajo de que fue objeto el actor, por causas abjetivas, una vez que se pasó por varias vicisitudes, entre ellas, una nulidad por esta Sala de lo actuado y una vez que se anuló por incompetencia el ERE en el que estaba incluido el actor.

Ahora la sentencia de instancia desestima la pretensión y absuelve a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda sin que pueda prosperar la acción.

Recurre el actor con la pretensión de que se revisen los hechos probados en dieciocho motivos (la sentencia contiene ocho hechos probados) y un motivo (el decimonoveno) amparado en el artículo 191.c)

de la LPL. Para que pueda prosperar la revisión de un hecho probado, es necesario que exista un error -y que se demuestre- o equivocación por parte de quien juzga en la apreciación de las pruebas documentales o periciales, pero no es posible tener en cuenta cuando se trata de sustituir la decisión objetiva del juzgador por la subjetiva del recurrente. Hay que tener en cuenta que el artículo 97.2 de la LPL, permite a quien juzga expresar la convicción en el factum de la sentencia sobre los elementos probatorios. Y no puede dejarse a una de las partes -como ahora quiere el recurrente- que redacte a su forma y modo los hechos sobre la interpretación que el mismo que recurre quiera hacer de los documentos o periciales. Lo que pretende el recurrente es redactar a...

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