STSJ Castilla y León 1552/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2007:5426
Número de Recurso2839/2002
Número de Resolución1552/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1552/07

En el recurso núm. 2839/02 interpuesto por don Valentín representado por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendido por el Letrado Sr. Robles Alba, contra Resolución de 20 de diciembre de 2001 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2002 don Valentín interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de diciembre de 2001 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa en su día interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Salamanca de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 10 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 11 de junio de 2003 la correspondiente demanda en la que solicitaba la declaración de que la resolución impugnada es contraria a Derecho, anulando la misma, así como que las cantidades que percibe a raíz del contrato de prejubilación suscrito con Telefónica deben considerarse rentas de carácter de irregular a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1999, procediendo admitir el error padecido al presentar la declaración-autoliquidación del IRPF de 1999 y declare el derecho a la devolución de ingresos indebidos por

3.405,92 €, más intereses de demora y todo lo demás que proceda y resulte del expediente, con expresa condena al pago de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 24 de junio de 2003 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2003 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Por Providencia de 23 de septiembre de 2003 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 3.405,92 €, quedando los autos conclusos para sentencia, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 3 de octubre y 19 de noviembre de 2003 , y señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2007.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución impugnada de fecha 20 de diciembre de 2001 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 en su día interpuesta por don Valentín contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Salamanca de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por entender, en esencia, que el denominado "contrato de prejubilación" (55-56 años) suscrito en fecha 1 de septiembre de 1998 entre el reclamante y la mercantil Telefónica de España, S.A., se trata de un supuesto de resolución del contrato laboral por mutuo acuerdo de las partes, de suerte que para que le fuese de aplicación el porcentaje de reducción previsto en el artículo 17.2 a) de la Ley del Impuesto 40/1998, de 9 de diciembre , vigente desde el 1 de enero de 1999, en relación con el artículo 10 del Reglamento del Impuesto , aprobado por R.D. 214/1999, de 5 de febrero , para la calificación de los rendimientos de trabajo como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo es necesario que "se imputen en un único periodo impositivo", lo que no ocurre en el caso; y que no concurre ninguno de los dos requisitos exigidos para quesea de aplicación el porcentaje de reducción del 30 por 100 de la norma ya que, de un lado, los rendimientos que percibe el reclamante no tienen un plazo de generación superior a dos años -pues el derecho no surte por el número de años sino de la propia voluntad de las partes- y, de otro, se trata de rentas que se perciben de forma fija, periódica y recurrente, con la misma periodicidad, mensual, que antes de la firma del contrato de prejubilación, por lo que la única diferencia respecto de la situación anterior es que el perceptor no desempeña trabajo alguno en la empresa.

Don Valentín alega que la compensación indemnizatoria que percibe de Telefónica, S.A., al haberse acogido a uno de los programas de prejubilación llevados a cabo por la empresa para reducir su extensa plantilla, cuyo importe total se calcula en función del número de días que faltan al prejubilado para cumplir los 65 años, percibiendo un porcentaje del salario regulador hasta los 60 años y otro hasta los 65, que se dividen entre el número de meses que comprende cada uno de los períodos expresados y que se cobran fraccionadamente de la empresa pero a través de su compañía aseguradora, en la parte que exceda del quantum indemnizatorio legal exento del I.R.P.F. ex artículo 7. e) de la Ley 40/1998 , ha de considerarse como rendimiento de carácter irregular al que deberá practicarse una reducción del 30 por ciento ex artículo 17.2 a) de la citada Ley , ya que a estos efectos debe ser calculado el período de generación del rendimiento de acuerdo con el número de años, contados de fecha a fecha, en que prestó sus servicios en la empresa y el de fraccionamiento en función del número de períodos impositivos que comprende el tiempo previsto entre la fecha de la baja y la de cumplimiento de los 65 años, de lo que resulta un rendimiento notoriamente irregular al ser el cociente superior a dos; que el elemento asegurador que aparece en el contrato en nada modifica las anteriores consideraciones, pues la aseguradora actúa como mera entidad pagadora de la compensación, no existiendo el riesgo en la operación propio de un contrato de seguro.

La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que las cantidades percibidas mensualmente por los empleados en razón de su jubilación anticipada deben calificarse a efectos tributarios como rentas sujetas, no exentas y regulares, al ser notorio que se trata de rendimientos que se obtienen de forma periódica o recurrente -renta mensual-, sin solución de continuidad con los haberes que el empleado viniera percibiendo en activo y sin que en momento...

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