STSJ Castilla y León 270/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2008:733
Número de Recurso1257/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución270/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00270/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0100790

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001257 /2003

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO

De D/ña. María Virtudes

Representante:

Contra - TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a uno de febrero de dos mil ocho.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 270/08

En el recurso núm. 1257/03 interpuesto por doña María Virtudes representada por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendido por el Letrado Sr. Robles Alba, contra Resolución de 31 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2003 doña María Virtudes interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 31 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 en su día interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de León, de fecha 28 de marzo de 2001, por el que se practica liquidación provisional de referencia NUM001 correspondiente al concepto IRPF y periodo 1999, de la que resulta una deuda tributaria de 3.841,57 €, incluida cuota e intereses de demora.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 7 de julio de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 24 de noviembre de 2003 la correspondiente demanda en la que solicitaba la anulación de la resolución impugnada, declarando que las cantidades que percibe la recurrente por el contrato de prejubilación suscrito con Telefónica deben considerarse rentas de carácter irregular a efectos del IRPF, así como la procedencia de la devolución de la suma de 3.841,57 € ingresados en virtud de la liquidación, más intereses de demora y todo lo demás que proceda y resulte del expediente, con expresa condena al pago de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 4 de diciembre de 2003 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2003 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Providencia de 15 de enero de 2004 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 3.841,57 €, quedando los autos conclusos para sentencia, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 26 de enero y 17 de febrero de 2004, y señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución impugnada de fecha 31 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 en su día interpuesta por doña María Virtudes contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de León, de fecha 28 de marzo de 2001, por el que se practicaba liquidación provisional de referencia NUM001 correspondiente al concepto IRPF y periodo 1999, de la que resulta una deuda tributaria de 3.841,57 €, incluida cuota e intereses de demora, por entender, en esencia, que el denominado "contrato de prejubilación" (53-54 años) suscrito en fecha 2 de enero de 1999 entre la parte reclamante y la mercantil Telefónica de España, S.A., se trata de un supuesto de resolución del contrato laboral por mutuo acuerdo de las partes, de suerte que para que le fuese de aplicación el porcentaje de reducción previsto en el artículo 17.2 a) de la Ley del Impuesto 40/1998, de 9 de diciembre, vigente desde el 1 de enero de 1999, en relación con el artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por R.D. 214/1999, de 5 de febrero, para la calificación de los rendimientos de trabajo como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo es necesario que "se imputen en un único periodo impositivo", lo que no ocurre en el caso; y que no concurre ninguno de los dos requisitos exigidos para que sea de aplicación el porcentaje de reducción del 30 por 100 de la norma ya que, de un lado, los rendimientos que percibe el reclamante no tienen un plazo de generación superior a dos años -pues el derecho no surte por el número de años sino de la propia voluntad de las partes- y, de otro, se trata de rentas que se perciben de forma fija, periódica y recurrente, con la misma periodicidad, mensual, que antes de la firma del contrato de prejubilación, por lo que la única diferencia respecto de la situación anterior es que el perceptor no desempeña trabajo alguno en la empresa.

La parte actora alega que la compensación indemnizatoria que percibe de Telefónica, S.A., al haberse acogido a uno de los programas de prejubilación llevados a cabo por la empresa para reducir su extensa plantilla, cuyo importe total se calcula en función del número de días que faltan al prejubilado para cumplir los 65 años, percibiendo un porcentaje del salario regulador hasta los 60 años y otro hasta los 65, que se dividen entre el número de meses que comprende cada uno de los períodos expresados y que se cobran fraccionadamente de la empresa pero a través de su compañía aseguradora, en la parte que exceda del quantum indemnizatorio legal exento del I.R.P.F. ex artículo 7. e) de la Ley 40/1998, ha de considerarse como rendimiento de carácter irregular al que deberá practicarse una reducción del 30 por ciento ex artículo 17.2 a) de la citada Ley, ya que a estos efectos debe ser calculado el período de generación del rendimiento de acuerdo con el número de años, contados de fecha a fecha, en que prestó sus servicios en la empresa y el de fraccionamiento en función del número de períodos impositivos que comprende el tiempo previsto entre la fecha de la baja y la de cumplimiento de los 65 años, de lo que resulta un rendimiento notoriamente irregular al ser el cociente superior a dos; que el elemento asegurador que aparece en el contrato en nada modifica las anteriores consideraciones, pues la aseguradora actúa como mera entidad pagadora de la compensación, no existiendo el riesgo en la operación propio de un contrato de seguro.

La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que la prestación o rendimientos que...

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