SAN, 8 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4941

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1219/2001, se tramita a

instancia de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (como sucesora de ASSECURAZIONI GENERALI, S.p.A.), entidad representada por la Procuradora Dª Aurora Gómez

Villalba y Mandri, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de

septiembre de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 1.010.361 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 10 de abril de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, con los documentos que al mismo se acompañan, y por hechas las manifestaciones que anteceden, tenga por formalizada la presente demanda, de traslado de la misma a la Administración demandada para que la conteste dentro de término, y previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia estimándola y, en su virtud, revoque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2001 que puso fin al expediente administrativo número 1615/98 y que es objeto del presente recurso, y en su consecuencia, anule el acto administrativo de liquidación tributaria del que dicha resolución trae causa, y subsidiariamente, anule la sanción tributaria impuesta, y declare el derecho de mi representada al reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda tributaria, con imposición de costas a la Administración, y con todo lo demás a que haya lugar en Derecho. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 30 de octubre de 2002, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 9 de abril de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 19 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la mercantil LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como sucesora por subrogación, de ASSICURAZIONI GENERALI, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 25 de septiembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa planteada por la entidad citada, respecto de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1997, recaída en la reclamación nº 28/13500/94, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones, ejercicios 1988 y 1989) y cuantía de 1.010.361,63 euros.

SEGUNDO

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución los siguientes:

  1. - La Inspección de los Tributos de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 12 de julio de 1993 formalizó a la empresa de referencia acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 0348373-4 en relación con el concepto impositivo y ejercicios citados; en ella se hacía constar la realización por la empresa de ciertas operaciones de seguros de vida a prima única, modalidad de jubilación, a plazo de un año, sobre cuyas prestaciones no practicó retención; que el 1 de octubre de 1990 procedió voluntariamente a ingresar en la Administración tributaria, por medio de modelo 123 y años 1988 y 1989, los importes de 273.909.669 y 24.961.769 pesetas (1.646.230,27 y 150.023,25 euros) respectivamente y, en la misma fecha, solicitó ante la oficina gestora la devolución de estos importes, a su juicio indebidamente ingresados "ad cautelam" y para evitar sanciones. Impugnó la denegación de su solicitud, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, hallándose la reclamación pendiente en la fecha del acta, según el actuario. Continuaba el mismo manifestando ser exactos los rendimientos declarados y que el problema de si procedía o no practicar retención sobre ellos estaba pendiente de resolución ante el mencionado órgano económico-administrativo. No obstante, habida cuenta de que dichos rendimientos declarados no fueron elevados al íntegro, procedía hacerlo, y liquidar la cuota diferencial resultante de tal elevación igual a 74.717.490 pesetas (449.061,16 euros), sobre la que debía aplicarse sanción del 200 por 100, más los intereses, a cuyo efecto se proponía la pertinente liquidación. Como consecuencia de la referida acta y una vez formuladas alegaciones, el Inspector Jefe dictó liquidación en términos confirmatorios de la propuesta formulada por el actuario respecto de la cuota y la sanción; los intereses de demora se calculaban exclusivamente sobre dicha cuota, sin incluir los girados sobre la autoliquidada, que son motivo de liquidaciones separadas. La deuda tributaria quedó así fijada en 261.506.894 pesetas (1.571.688,09 euros). Esta liquidación fue notificada a su destinataria el 18 de mayo de 1994.

  2. - El 3 de junio de 1994 interpuso la interesada reclamación ante el Tribunal Económico- administrativo Regional de Madrid. En trámite de alegaciones, manifestó, en resumen, la prescripción y caducidad del expediente por interrupción de actuaciones durante más de seis meses después de firmada el acta; la incongruencia que supone que la Administración tributaria considere a las operaciones realizadas como imposiciones a plazo, mientras que el órgano supervisor de las entidades aseguradoras las haya calificado como de verdaderos seguros; examina a continuación la naturaleza de las operaciones, para concluir que no son operaciones financieras de ahorro cierto, sino seguros de jubilación, sobre los que la retención es improcedente; por si fuera poco, aun en el caso de que existiera obligación de retener, ésta correspondería a una entidad distinta de la reclamante, en concreto a B.N.P. que es quien vendió el producto; por último, alegó que la sanción es improcedente.

  3. - El Tribunal Regional, en sesión de 5 de noviembre de 1997, acordó, en primera instancia, estimar en parte la reclamación interpuesta, confirmando el acuerdo impugnado en cuanto a la cuota e intereses de demora y ordenando a la Oficina Gestora adecuar la sanción a la Ley 25/1995, según la cual debe consistir en el 75 por 100 de la cuota. El Tribunal hacía referencia en su Resolución a la de fecha 31 de enero de 1994, recaída en reclamación 783/91, en la que ya resolvió en sentido desestimatorio algunas de las cuestiones planteadas ahora por la misma empresa.

  4. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en sesión de 9 de julio de 1998 (expediente R.G. 3742-94, Vocalía Primera) acordó desestimar el recurso interpuesto por la interesada contra la indicada Resolución del Tribunal Regional de 31 de enero de 1994. Este recurso se refería a la denegación de devolución de ingresos simultáneamente planteada por la empresa al declarar y autoliquidar retenciones sobre las operaciones controvertidas y en él razonó el Tribunal la procedencia, en Derecho, de practicar retenciones por parte de la propia empresa recurrente, a la vista de la naturaleza de las operaciones controvertidas y las demás circunstancias relevantes para ello.

  5. - Contra la resolución del TEAR de 5 de noviembre de 1997, la reclamante interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que en resolución de 25 de septiembre de 2001 dictó resolución, cuya desestimación es objeto del presente recurso.

TERCERO

La recurrente aduce como motivos de impugnación los siguientes:

- Prescripción de la deuda tributaria.

- Caducidad del procedimiento inspector al haber estado más de seis meses interrumpidas las actuaciones inspectoras. Se cita la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de febrero de 1997.

- Improcedencia de elevar al íntegro la base de las retenciones.

- Naturaleza jurídica de las operaciones de seguro controvertidas, motivo que se aduce, con carácter subsidiario de los anteriores.

- Improcedencia de la sanción, ésta última con carácter subsidiario, de los anteriores y en concreto, del tercero, la improcedencia de...

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