STSJ Cataluña 191/2005, 3 de Marzo de 2005
Ponente | EDUARDO BARRACHINA JUAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:2778 |
Número de Recurso | 732/1999 |
Número de Resolución | 191/2005 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. EDUARDO BARRACHINA JUAND. MARIA LUISA PEREZ BORRATDª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 732/1999
Parte actora: Luis
Parte demandada: T.E.A.R.C.
SENTENCIA nº 191/2005
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ
En Barcelona, a tres de marzo de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Luis representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Cecilia Yzaguirrer Morer y asistido por Letrado, contra la Administración demandada T.E.A.R.C., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 9 de junio de 1999 desestimó la reclamación económico-administrativa, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios económicos de 1990 y 1991.
La controversia juridica gira en torno a la determinación de la fiscalidad de la cesión de un vehículo, seguro de vida y seguro médico que abonaba la empresa donde prestaba sus servicios profesionales el demandante y si constituyen incremento de patrimonio. Por omitir los ingresos correspondientes se impuso sanción por infracción grave.
En supuestos similares al presente, la Audiencia Nacional ha dictado las sentencias 202/2000, 932/2000, 889/2000, 1099/2002 y 892/2002, estimando la pretensión de la demanda. Este Tribunal comparte plenamente los razonamientos jurídicos expuestos en dichas sentencias, que constan en el presente recurso aportadas como prueba documental y que conoce la Administración Tributaria demandada.
Este tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, documental aportada especialmente las sentencias anteriormente mencionadas, donde se resuelven exactamente igual los primeros aspectos controvertidos que en el presente proceso y se llega a la conclusión de que es procedente la estimación de la acción jurisdiccional ejercitada.
El régimen de transparencia fiscal, como ha tenido ocasión de decir el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de abril de 1996, este régimen fue una de las novedades más interesantes y complejas de las Leyes 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , consistente en que las bases imponibles de las sociedades transparentes se imputan a sus socios y se integran en sus correspondientes bases imponibles del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades, según sean los socios personas físicas o jurídicas, aún cuando no hubiera sido acordada mercantilmente su distribución. Más concretamente, precisaba el apartado 4 del artículo 12 de la Ley 44/1978 (y en el mismo sentido el artículo 19 de la Ley 61/1978 ) que "el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible, con aplicación, en su caso, de las redu cciones en dicha base reguladas en la legislación correspondiente".
El citado artículo 12, según redacción dada por la Ley 48/1985 , establecía en su apartado segundo que:
"Se imputarán en todo caso a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del IRPF, o, en su caso, en el de Sociedades, las bases...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba