SAN, 4 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:4240

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1294/99 que se sigue ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que interviene

como demandante la entidad "CLUB DE FÚTBOL BARCELONA", representada por el Procurador D.

Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado D. José Juan Ferreiro Lapatza; y como

Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL

ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del

Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones de capital

mobiliario), siendo de 367.500 la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento

ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 20 de enero de 1999, la entidad recurrente presentó ante la Unidad Central de Gestión Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección (Área de Barcelona) de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, autoliquidación (Modelo 123 "Rendimientos de capital mobiliario excepto intereses de cuentas bancarias e implícitos. Ley 14/85 y Ley 18/91") correspondiente al período 12 (diciembre) del ejercicio de 1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones de capital mobiliario), con una base imponible de 9.678.616 de pesetas y una retenciones que, simultáneamente, se ingresaron por importe de 2.174.654 de pesetas.

SEGUNDO

Con fecha de 27 de abril de 1999 la entidad recurrente formuló, para ante el Delegado Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, solicitud de rectificación de la autoliquidación mencionada en el apartado anterior, por cuanto de los 2.174.654 de pesetas ingresados, la cantidad de 367.500 corresponden al ingreso a cuenta de los derechos de imagen de un determinado jugador pagados a la entidad "Garondial Holdings, B. V.".

Manifestando, en síntesis, en apoyo de su solicitud de rectificación, que la autodeclaración perjudicaba a los intereses de la entidad deportiva recurrente; que el ingreso efectuado es contrario a derecho, en cuanto tributo que incide sobre el propio club, y en cuanto presupuesto de una posterior imputación de las rentas percibidas por una compañía independiente a una persona física (un jugador) con marginación absoluta de la constatación de la existencia de una verdadera renta percibida por él; y que, en fin, tanto la imputación de rentas como el ingreso a cuenta son inconstitucionales, al estar desvinculados de la capacidad contributiva del deportista y al discriminar a los deportistas ligados a un club en relación con los que trabajan como autónomos y con los no deportistas que explotan su imagen.

TERCERO

Mediante Resolución, de fecha 17 de mayo de 1999, del Jefe Unidad Central de Gestión Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección (Área de Barcelona) de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fue desestimada la solicitud de rectificación de la autodeclaración.

CUARTO

Formulada, en fecha de 20 de mayo de 1999, por la entidad recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución, de fecha 17 de mayo de 1999, del Jefe Unidad Central de Gestión Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección (Área de Barcelona) de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha de 2 de diciembre de 1999 que confirmó la resolución impugnada.

QUINTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 2 de diciembre de 1999, formalizando demanda con la súplica de que se sirva, previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, anular el acto impugnado, ordenando la devolución del ingreso a cuenta efectuado, por importe de 367.500 pesetas, con los intereses de demora desde la fecha de dicho ingreso.

SEXTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

No existiendo período probatorio, las partes tampoco formularon conclusiones..

OCTAVO

Señalado día para votación y fallo el 2 de diciembre de 1999 en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión deducida por la entidad deportiva recurrente en relación con la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha de 2 de diciembre de 1999 por la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa formulada por la misma entidad recurrente contra la anterior Resolución, de fecha 17 de mayo de 1999, del Jefe Unidad Central de Gestión Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección (Área de Barcelona) de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por la que fue desestimada la solicitud de rectificación de la autoliquidación (Modelo 123 "Rendimientos de capital mobiliario excepto intereses de cuentas bancarias e implícitos. Ley 14/85 y Ley 18/91") correspondiente al período 12 (diciembre) del ejercicio de 1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones de capital mobiliario), con una base imponible de 9.678.616 de pesetas y una retenciones que, simultáneamente, se ingresaron por importe de 2.174.654 de pesetas.

En síntesis, como fundamento de tal solicitud de rectificación de la autoliquidación mencionada, se expone por la entidad deportiva recurrente que de los 2.174.654 de pesetas ingresados, la cantidad de 367.500 corresponden al ingreso a cuenta de los derechos de imagen de un determinado jugador pagados a la entidad "Garondial Holdings, B. V.", cesionaria y titular de los mismos.

SEGUNDO

La recurrente acepta que su autodeclaración, y simultáneo ingreso de la expresada cantidad se ajusta al "peculiar sistema de imputación de rentas por la cesión de los derechos de imagen establecido a partir del 1 de julio de 1997 por el punto 10 del apartado 3 del artículo 2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales"; régimen que pasaría, en la actualidad a integrarse en el artículo 76 de la vigente Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tal como expone la recurrente el "peculiar régimen de imputación de rendimientos" considera como renta del jugador -laboralmente ligado a la entidad deportiva-- la cantidad satisfecha por el mismo club deportivo a una tercera entidad (en este caso "Garondial Holding, V. S.") por la utilización de los derechos de imagen del mismo. Y, en consecuencia, considera indebido el ingreso realizado al entender que se produce "la inconstitucionalidad de todo el sistema de imputación de rendimientos por imputación de la imagen", motivo por el cual, según manifiesta, resulta "procedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 2.3 dela Ley de Medidas Fiscales.

Varios son los argumentos que la entidad recurrente ofrece a la Sala en apoyo del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad:

a) Inconstitucionalidad, por imputación al jugador de rentas que, en realidad, son cobradas por persona distinta (la cesionaria de los derechos de imagen); es fundamentada en el artículo 31.3 de la Constitución (principio de capacidad contributiva de los tributos) y diversas SCTC, fundamentalmente la 45/1989, de 20 de febrero, en relación con la inconstitucionalidad de la unidad familiar.

b) Inconstitucionalidad, por arbitrariedad del sistema, si se compara a los deportistas ligados laboralmente con un club -caso de autos--, con los que denomina deportistas autónomos o con "los novelistas, escritores, los `famosos´ sin profesión u oficio conocido y, en definitiva todas las demás personas que hayan alcanzado cierta popularidad". Entiende, en síntesis, que, en relación con estos, se está discriminando a los "deportistas con relación laboral", lo que considera arbitrario, e incompatible con el artículo 9.3 de la Constitución, en un contexto de libertad de pactos, y con el 14 del mismo Texto, incurriendo, el citado artículo 2.3, "en un manifiesto voluntarismo, igualmente inconstitucional, en la medida en que intenta disimular la múltiple imposición a que conduce a través de deducciones que no siempre podrán aplicarse.

c) Inconstitucionalidad del ingreso a cuenta realizado por la entidad deportiva recurrente en cuanto se está gravando una renta ficticia, por cuanto cuando el pago se realiza -como en el caso de autos acontece-- a una entidad no residente, el citado artículo 2.3 ordena (apartado 3, en relación con el 9) incluir en la base imponible del IRPF del jugador la contraprestación satisfecha por los derechos de imagen mas el ingreso a cuenta que reglamentariamente se establezca. Se está obligado a tributar por la renta de otro (tercero no residente que percibe por los derechos de imagen), y por una renta superior a la pactad por el club con el citado cesionario de los derechos de imagen.

d) Inconstitucionalidad por Imposibilidad de resarcirse la entidad recurrente de los ingresos a cuenta realizados, así como por la existencia de un enriquecimiento sin causa para la Hacienda Pública si no ordena su devolución.

TERCERO

Como ha señalado el Tribunal Supremo (STS 24 enero...

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