STSJ Andalucía , 12 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Octubre 2002

SENTENCIA Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. José Antonio Montero Fernández.

En Sevilla, a 12 de Octubre de 2.002.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formado por los Magistrados que se expresan, ha visto, en nombre de Su Majestad El Rey, el recurso registrado con el número de autos 388/99, en el que ha sido parte actora, D. Silvio , representado por el Procurador, Sr. Pérez Espina, y asistido de Letrado, y como demandado, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, cuya defensa asumió el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en la cantidad de 108.037 pts (649,32 euros). Ha sido ponente el Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el escrito de demanda solicita el actor que se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución del TEARA y la liquidación provisional a que la misma se refiere.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Presentados los anteriores escritas, se fijó la cuantía del recurso, y se declaró concluso el recurso para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna Resolución del TEARA de 26 de Enero de 1.999, que desestimó la reclamación número 11/1159/97 deducida por el actor contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión, en relación con el IRPF, ejercicio de 1.995, por un importe a devolver de 61.464 pts, en lugar de 724.501 pts, solicitadas.

El demandante es socio de la entidad denominada "Gesnasa, S.A.", que en 1.995 se encontraba sometida al régimen de transparencia fiscal. La entidad había practicado a los socios la retención correspondiente sobre las cantidades que resultaban imputadas a los socios, concretamente al actor le imputó la cantidad de 432.148 pts, practicando la sociedad una retención de 108.037 pts, que en la declaración del IRPF de 1.995 el recurrente incluyó entre los pagos a cuenta. Frente a la Administración, mantiene el Sr. Silvio que las retenciones efectuadas por la entidad son procedentes, así como la reducción en la base liquidable de los pagos a cuenta correspondientes a la retención, y razona que si bien es cierto que en la nueva Ley del Impuesto de Sociedades, Ley 43/95, en el artículo 146.4, se establece que en particular, no se practicará retención en:.... b) los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en régimen de transparencia fiscal, en cambio en la legislación anterior no se contenía una disposición similar, y en contra de lo que entiende la Administración, se ha creado un criterio nuevo, y no un mantenimiento y clarificación del anterior.

SEGUNDO

Invoca en apoyo de su pretensión el artículo 98.1 de la ...

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