SAN, 11 de Octubre de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4918
Número de Recurso802/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 802/2003, interpuesto por

PESCAFINA, S. A., representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, con asistencia

letrada, contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 26 septiembre 2003

(R.G.4686-00;R.S.665-00), en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Retenciones del Trabajo Personal); habiendo sido parte demandada la Administración General del

Estado, bajo la representación y defensa del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central mencionada en el encabezamiento contiene los siguientes antecedentes de hecho:

  1. La Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó con fecha de 30 diciembre 1999 a PESCAFINA, S. A., acta, modelo A02, de disconformidad, núm. 7023 1412, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, ejercicios 1994/95/96/97, en la que se hace constar que: a) La fecha de inicio de actuaciones fue el 30 abril 1998 y en el cómputo del plazo de duración de las mismas no se deben tener en cuenta 112 días correspondientes a dilaciones que se relacionan en el acta, que han sido debidas a solicitudes formuladas por la propia entidad; b) el plazo general de 12 meses establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, fue ampliado a 24 meses por acuerdo del jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de 14 diciembre 1998, notificado el 22 siguiente, cuyo acuerdo fue objeto de aclaración con fecha de 9 abril 1999, notificado el 12 de abril siguiente; c) en el curso de las actuaciones se extendieron diligencias y se emitieron y recibieron comunicaciones en las fechas relacionadas en el acta; d) el acta completa la propuesta de regularización realizada en acta previa de esta misma fecha, modelo A01 núm. 71009991, por el concepto de interés de demora, al que el obligado tributario no prestó conformidad; e) de las actuaciones practicadas resulta que surgen diferencias respecto a las bases declaradas sujetas a retención debido la incorrecta aplicación de los tipos de retención a los empleados, al no tener en cuenta las retribuciones variables del ejercicio anterior en el cálculo que se realiza a comienzos de año, o las del corriente, en el caso de las variaciones de retribución que se producen en virtud de normas de carácter general o convenios colectivos, y asimismo se adjunta relación de rendimientos satisfechos a profesionales a los que no se efectuó retención ni ingreso de las mismas.

  2. Mediante diligencia de 26 octubre de 1999, se puso de manifiesto el expediente y apertura del trámite audiencia al obligado tributario, con carácter previo a la propuesta de resolución. Con fecha 11 noviembre 1999, el representante de aquel presentó solicitud de copa completa de los expedientes instruidos en la comprobación del Grupo 21/81, y con fecha de 16 noviembre 1999 la entidad aportata escrito delegaciones, en el que no se incluye ninguno de los hechos reflejados en el acta, por último el interesado manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones; g) por último, se practica liquidación tributaria en concepto de intereses de demora por importe de 1.719.227 ptas (10.332,76 euros).

  3. Efectuado el preceptivo informe ampliatorio al acta por el inspector actuario, la entidad presentó escrito de alegaciones con fecha de 25 enero 2000, alegando la improcedencia de la liquidación de intereses de demora, al encontrarse la entidad en suspensión de pagos judicialmente declarada, señalando asimismo la existencia de un error aritmético en el acta A01 que originaria una base de cálculo distinta para la liquidación de intereses de demora correspondiente al ejercicio 1995. El Inspector Jefe dicta acuerdo de fecha 7 julio 2000, notificado el 13 de julio siguiente, confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta, pero rectificando el error material del acta A01, dando lugar por tanto a una liquidación por importe de 1.623.207 ptas (9.755,67 euros).

  4. Frente al mencionado acto de liquidación, la interesada formuló reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escrito de 21 julio 2000, alegando la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria en concepto de retenciones respecto del ejercicio 1994 y los tres primeros trimestres del ejercicio 1995, e improcedencia de la liquidación de intereses por hallarse la entidad en suspensión de pagos.

La reclamación sustanciada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G.4686-00; R.S.665-00), fue desestimada por el mismo mediante acuerdo de 26 septiembre 2003.

SEGUNDO

Contra el expresado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 septiembre 2003, la representación procesal de PESCAFINA, S. A., interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado con fecha de 03 diciembre 2003.

TERCERO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la anulación de la liquidación efectuada en concepto de intereses de demora girados en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, ejercicios 1994/1997, la parte actora; y, la Administración demandada, la desestimación de la pretensión deducida, por entender que dichas resoluciones son conformes a Derecho.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba mediante auto de 07 noviembre 2005, practicada la admitida y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 04 octubre 2006, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 9.755,67 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de impugnación formulados por la parte recurrente frente a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central a que se contrae el proceso contencioso-administrativo:

  1. - Incumplimiento del plazo previsto en el art. 29 de la Ley 1/1998 ; Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Ello, ante la inexistencia de dilaciones imputables al obligado tributario, y resultar contraria a derecho la extensión del acuerdo de ampliación del plazo de duración de actuaciones desarrolladas por el concepto de retenciones.

  2. - Caducidad del procedimiento inspector por incumplimiento del plazo de un mes previsto en el art. 60.4 del Reglamento de Inspección : Prescripción del derecho de la Hacienda Pública para determinar la deuda tributaria.

  3. - Improcedencia de la liquidación de intereses, por encontrarse la sociedad en suspensión de pagos.

  4. - Improcedencia de la liquidación de intereses, por ser contraria a derecho la regularización efectuada por el concepto de retenciones.

SEGUNDO

Sobre el motivo de impugnación denominado "Incumplimiento del plazo previsto en el art. 29 de la Ley 1/1998 ; Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria".

Sostiene la parte demandante la nulidad de la resolución impugnada ny del acto de liquidación de que trae causa, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por el transcurso del plazo establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998, para la sustanciación de las actuaciones, con la consecuencia de que el inicio de las actuaciones inspectoras no determinara la interrupción del plazo de prescripción. Y ello, porque se iniciaron las actuaciones inspectoras el 30 abril 1998 y el acto de liquidación se notificó el 07 julio 2000, habiendo transcurrido entretanto 24 meses y 68 días; y porque, a su juicio, no existen dilaciones imputables a la interesada, ni tiene validez el acuerdo adoptado por la Administración actuante para la ampliación del plazo de tramitación de las actuaciones, por no considerar que existiera complejidad para el desarrollo de las actuaciones.

El Abogado del Estado opone que existe identidad en el descuento de 112 días por dilaciones imputables a la sociedad inspeccionada, tanto en el acta de conformidad como en la de disconformidad, en las que también se hace constar la ampliación del plazo de tramitación, y se reseñan todas las diligencias y comunicaciones producidas, por lo que parece que la disconformidad se centra estrictamente en las liquidaciones a que se refieren, y no en los datos comunes.

El motivo de impugnación así planteado por la parte demandante carece de fundamento, por las razones siguientes:

  1. Con fecha de 30 diciembre 1999 se levantó acta de conformidad en relación con los tipos de retención aplicados por la entidad inspeccionada durante los ejercicios 1994/97 a determinados empleados, y con la falta de retención e ingreso sobre los rendimientos satisfechos a determinados profesionales. Dicha acta se formalizó con carácter de previa, en cuanto que recoge los elementos de la propuesta de regularización a los que el obligado tributario prestó conformidad (diferencias de...

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