STSJ Andalucía 447/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2009:9007
Número de Recurso3524/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución447/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 447 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a seis de julio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede

en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.524/2001 seguido a instancia de DOÑA Celia , que comparece representada por la Procuradora Sra. Taboada Tejerizo, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

53.428,74 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 17 de septiembre de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró deaplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, ni solicitarse el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de 28 de mayo de 2001, recaída en los expedientes acumulados número NUM000 y NUM001 , desestimatoria de sendas reclamaciones dirigidas, respectivamente, contra la liquidación tributaria derivada del acta de conformidad A01 NUM002 por un importe de 6.839.214 pesetas, y contra el acuerdo del Inspector Jefe Regional que, como autora de una infracción tributaria grave, le impuso una sanción de 2.350.581 pesetas, todo ello referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1992 a 1996, ambos inclusive.

SEGUNDO

La parte recurrente en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impunatoria, aduce la prescripción del derecho de la Administración tanto para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto del IRPF del ejercicio de 1992, como para el ejercicio de la acción sancionadora. La supuesta prescripción operada respecto al ejercicio de 1992 por la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cuatro años establecido por el art. 64 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, no la podemos acoger, ya que desde el 21 de junio de 1993, día en que finalizó el plazo de presentación de la liquidación en período voluntario, hasta el 18 de noviembre de 1997, fecha en que se le notificó el inicio de las actuaciones inspectoras, no había transcurrido el plazo de cinco años que era el vigente en aquella data, conforme a la redacción que entonces regía del art. 64 de la LGT , y la interrupción de ese plazo se produjo por la diligencia ya reseñada dentro del plazo de cinco años. En consecuencia, la aplicación retroactiva de la Ley 1/1998 no es factible conforme a un reiterada jurisprudencia, baste por todas la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 , que resumiendo la anterior doctrina jurisprudencial declara: A la doctrina legal sobre la cuestión suscitada en el presente recurso, en orden al comienzo de la eficacia temporal e interpretación del artículo 24 de la derogada LDGC ( RCL 1998, 545 ) puede resumirse en los términos establecidos en la sentencia de 25 de septiembre de 2001 , dictada precisamente en recurso de casación en interés de Ley 6789/2000 ( RJ 2001, 8267 ) : *Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT ( RCL 1963, 2490 ) . Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa BrespectivamenteB vigente+.

De esta forma quedó configurado el criterio de la Sala en relación a la aplicación del régimen transitorio de la prescripción de la reducción del plazo llevada a cabo en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, criterio que con posterioridad ha sido ratificado en diversas ocasiones. Así en la Sentencia de 10 de mayo de 2004 ( RJ 2004, 4923) , esta Sala declaró:

*Segunda.B Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64 .a) Ley General Tributaria ( RCL 1963, 2490 ) , que ha ido paulatinamente disminuyendo (10 años es la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911 , 5 años salvo la excepción en el Impuesto sobreSucesiones de 10 años, de la Ley General Tributaria, versión original de 1963, 5 años en el Impuesto sobre Sucesiones, Ley 29/1987, de 18 de diciembre ( RCL 1987, 2636 ) , y por último 4 años, Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) opera sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción, el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso, y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo BDisposición Final SéptimaB Ley 1/1998, de 26 de febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquellos que hubiera transcurrido un plazo menor, prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo". Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años, a los "dies ad quem", acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 1999+.

En este mismo orden, en la reciente Sentencia de 21 de marzo de 2006 , se ha declarado: *La doctrina del Tribunal Supremo es la siguiente: Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa BrespectivamenteB vigente+.

En fin, en la todavía más reciente Sentencia de 26 de abril de 2006 hemos reiterado la doctrina anterior, añadiendo que *en definitiva, la prescripción se rige por la legalidad vigente en el momento de tener lugar el "dies ad quem", regla que, por otra parte, ya estaba presente en el artículo 1939 del Código Civil (LEG 1889, 27 ) +., lo que nos determina a desestimar esa alegación de la prescripción.

TERCERO

En similar línea argumentativa, alega la parte demandante que ha prescrito la acción administrativa tanto para liquidar, como para sancionar, por haberse producido una paralización injustificada de la actuación inspectora por un tiempo superior a los seis meses. Sobre ese particular debemos reseñar que el Reglamento...

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