STSJ Cantabria 648/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2007:1650
Número de Recurso868/2006
Número de Resolución648/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente Actal.

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de Julio de dos mil siete. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 868/2006, interpuesto por DON Jesús María representado por el procurador D. Raúl Vesga Arrieta y defendido por el Letrado D. Oscar Roces Alvarez, contra LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es INDETERMINADA. Es ponente la Iltma. Sra. Dª María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de Noviembre de 2.006, contra las Resoluciones dictadas en fecha 28 de septiembre de 2006 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Santander por la que se desestima la reclamación económica-administrativa nº NUM000 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo entablado, declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en su consecuencia, la anule, declarando el derecho del recurrente a:

  1. Que por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se proceda a rectificar lasautoliquidaciones del IRPF realizadas por el recurrente referidas a los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2.003, como consecuencia de estar exentas de tributación las cantidades que ha percibido del Banco de Santander Central Hispano, S.A., al considerar que el cese del Sr. Jesús María en su antigua empleadora tiene la calificación de despido encubierto y que, por tanto, dichas cantidades tienen la consideración de indemnización por despido improcedente, operando dicha exención hasta el limite establecido legalmente (45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades), a partir del cual lo percibido deberá considerarse sujeto al Impuesto como renta irregular, con la correspondiente reducción del 30% al 40% según el ejercicio.

  2. Que con carácter subsidiario, y para el caso de que no se admita el anterior planteamiento, se ordene la rectificación considerando, cuanto menos, el carácter irregular de las mencionadas cantidades.

  3. Que, como consecuencia de lo anterior se proceda, a la devolución a mi mandante de las cantidades que en virtud de dichas rectificaciones hayan resultado indebidamente ingresadas, más los intereses de demora correspondientes.

  4. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada y a cualquier otra persona que se mostrase parte, como codemandada o coadyuvante.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de julio de 2.007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución dictada en fecha 28 de Septiembre de 2006 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Santander por la que se desestima la reclamación económica-administrativa nº NUM000 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO

Hemos de dar comienzo señalando que la pretensión en la vía administrativa que se desestimo por las Resoluciones ahora en este recurso impugnadas lo era como en otros varios recursos contenciosos-administrativos la que sigue: "la rectificación instada en base al artículo 7.e de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias a considerar que estaban exentas de tributación las cantidades que ha percibido del Banco de Santander Central Hispano S.A. con motivo de la prejubilación al considerar el cese del recurrente como despido encubierto y ostentar en consecuencia la consideración de indemnización por despido improcedente, operando esta exención hasta el límite establecido legalmente, a partir de lo cual deberá considerarse sujeto al impuesto como renta irregular, con la correspondiente reducción."

Y los términos de debate son similares a los planteados ante esta Sala, en el recurso número 853/2006 , que se concretan como se hizo en la Sentencia dictada en aquel como se expone a continuación, primero la parte recurrente y en segundo, la Administración,

-" La parte recurrente insiste en ambas pretensiones considerando que, si bien en sentido formal ni se produjo despido ni expediente de regulación de empleo, el cese de la relación laboral obedecería a un despido encubierto por cuanto la firma del supuesto pacto no se produjo de forma libre y voluntaria, como así lo confirmaría la testifical del resto de compañeros de trabajo propuesta en el recurso y la reunión entre sindicatos y entidad bancaria, viéndose abocados a la firma para evitar situaciones perjudiciales e incómodas. A tal efecto invoca el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo para el ejercicio 2004 , así como la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , por el que se añadió que «cuando se extinga un contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiere correspondido en el caso en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas». Realmente la finalidad de la entidad era la de rejuvenecer y reducir determinados sectores y departamentos, acudiendo a esta formula para la correspondiente reorganización, tal y como se ha reconocido por el TSJ de Murcia, Secc. 2ª, SS de 23, 28 y 30 de septiembre de 2003, rec. 1526/01, 1528/01, 1525/01), 22 de octubre de 2003 (rec. 1527/01) y 23 y 30 de diciembre de 2004; del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Secc. 2ª , Sentencia de 20 de enero de2004, rec. 1656/01; y de Cantabria, de 27 de marzo de 1992 . En cuanto al carácter de rentas irregulares lo hace al amparo de los artículos 17.2.a) de la citada Ley y 10 del Reglamento, jurisprudencia antiguo y el voto particular de la S.T.S. de 10 de mayo de 2006 dictada en interés de ley, sentencia que considera no es aplicable al supuesto de autos por tratarse de un trabajador afectado por un expediente de regulación de empleo cuya cantidad le era abonada por la compañía de seguros."

-" La Administración del Estado se opone a las citadas pretensiones por cuanto la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exceptúa precisamente las extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Y si bien se admite pueda haber sufrido presiones, también los trabajadores ostentan una fuerza negociadora integrada por el elevadísimo número de trabajadores afectados, sin que se aluda en modo alguno a las interesantes condiciones conseguidas de contrario. De ahí que se considere existe un verdadero pacto voluntario entre dos sujetos dirigido a la extinción de la relación laboral, invocando respecto al carácter irregular de las rentas la Sentencia recaída en interés de Ley por el Tribunal Supremo, de fecha 10 de mayo de 2006 ."

TERCERO

De lo que antecede deriva que esta Sala, debe ante idénticos supuestos y con planteamientos pretensiones de igual índole deba por el efectos positivo de la cosa juzgada y, por los principios vinculantes de unidad de la...

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