STSJ Cataluña 280/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2006:2287
Número de Recurso767/2001
Número de Resolución280/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 280

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONEZ BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 767/2001 , interpuesto por Matías , representado por el Procurador JOSE M. FERNANDEZ- ARAMBURU, contra T.E.A.R.C., representado por el Procurador y contra representado por el Procurador.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JOSE M. FERNANDEZ-ARAMBURU actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 8 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/3712/99 interpuesta contra acuerdo dictado por la AEAT, Admón. de Sarriá-Pedralbes, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1993, y cuantía de 2.959.319 pesetas.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en la presente litis consisten en determinar, por un lado, la competencia de la entidad gestora para realizar la liquidación provisional y, por otro lado, la procedencia o no de la liquidación provisional practicada.

En relación a la primera de las cuestiones planteadas, del expediente administrativo resulta que con fecha 23 de junio de 1998 se dictó acuerdo comunicando al recurrente el inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación al IRPF, ejercicio 1993, citándole para el 14 de julio; actuaciones inspectoras que quedaron interrumpidas desde dicha fecha hasta el 29 de julio, sin que las mismas hayan proseguido. Por su parte, la oficina gestora giró la liquidación provisional ahora recurrida, sosteniendo el recurrente la falta de competencia de esta para girar la liquidación ahora impugnada.

No obstante la incorrección de la actuación por parte de la Administración tributaria, de lo actuado podemos concluir la innecesariedad por parte de los órganos de gestión para llevar a cabo mayores comprobaciones en relación a la situación tributaria del sujeto pasivo a la vista de la documentación que obraba en su poder, resultando órgano competente para girar la liquidación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del RD 1841/1991 .

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto, se trata de determinar si procede la exención por el incremento de patrimonio resultante de la enajenación de la vivienda habitual en caso de reinversión, siendo la legislación aplicable en esta materia la siguiente:

El artículo 50 de la Ley 18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que: "se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determine."

El 78. Cuatro. b) de dicha Ley por su parte dispone que: "se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años"; y el art. 34 del Real Decreto 1841/1991, de 31 de Diciembre, que...

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