STS, 14 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:1457
Número de Recurso3778/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Eduardo, representado por la Procuradora Dª. Lourdes Amasio Díaz, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2000 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso seguido ante la misma bajo el núm. 894/98 , en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo recurso aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de Noviembre de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 5 de Febrero de 1998, que se estima conforme a Derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Lourdes Amasio Diaz, en nombre y representación de D. Eduardo preparó Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición en el que suplica a la Sala se case y anule la sentencia recurrida. La Administración General del Estado se opuso a dicho recurso suplicando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Lourdes Amasio Diaz, actuando en nombre y representación de D. Eduardo, la sentencia de 30 de Noviembre de 2000, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso nº 894/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 5 de Febrero de 1998, relativa a la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones derivadas de las Actas de Inspección de fecha 30 de Septiembre de 1988, incoadas por la Delegación de la A.E.A.T. de Valencia, por los conceptos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1984, 1985 y 1986, e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1996, en cuya virtud se acuerda desestimar dicha solicitud. Acorde con este objeto la Súplica de la demanda es del siguiente tenor: "... La nulidad de las actas incoadas a mi representado D. Eduardo, por los conceptos de I.R.P.F. e I.V.A., al haber sido firmadas de confomidad por persona que carecía de autorización para ello, al no constar dicha autorización en documento público o privado con firma legitimada notarialmente o apud acta ( artículo 43.2 de la Ley General Tributaria ), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley General Tributaria al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en concordancia con la doctrina jurisprudencial al respecto al haberse omitido un trámite esencial en el procedimiento.".

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casacion en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Como hemos puesto de relieve la sentencia recurrida se dictó el 30 de Noviembre de 2000 , estando vigente la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de Julio, en cuyo artículo 96.3 se establece que la cuantía mínima que posibilita el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina es la de 3.000.000 de pesetas.

En el recurso que examinamos, y como también hemos reseñado, el demandante solicita la anulación de las actas (y liquidaciones) referentes a los ejercicios 1984, 1985 y 1986 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Acta sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 1986, y fija al recurso una cuantía de 6.370.049 pesestas.

Es evidente que la acumulación de pretensiones (que es lo que en este litigio se ha hecho) no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional . Quiere decirse que el recurso interpuesto sólo será admisible si alguna de las pretensiones actuadas excede de 3.000.000 de pesetas.

En las actuaciones de este proceso sólo constan las actas del I.R.P.F. de 1985 por una cuota de 337.697 ptas., sanción de 422.121 pesetas e intereses de 92.722 ptas. El Acta referente al I.V.a. de 1986 contiene una cuota de 501.722 ptas., intereses de 105.361 ptas. y sanción de 501.722 pesetas. La suma de todos los conceptos por ambos ejercicios alcanza a 1.961.345 pesetas. Como se ve ninguno de los ejercicios y concepto incluido posibilitan el recurso actuado.

Es verdad que no hay datos en el recurso sobre las actas del I.R.P.F. correspondientes a los ejercicios 1984 y 1986 y que la diferencia entre la cuantía del recurso y los conceptos supradichos posibilita que alguno de ellos alcance la cuantía de 3.000.000 de pesetas.

No es ello así. Esta Sala de modo reiterado viene afirmando que es deber del recurrente acreditar que concurren los requisitos procesales de los recursos que ejercite, y que él debe soportar la falta de prueba de estos extremos cuando hay dudas racionales sobre su existencia.

Además, parece razonable inducir, a la vista de los actos obrantes en autos, que ninguna de las pretensiones actuadas respecto a los ejercicios cuyas actas no están ni en el expediente ni en el recurso alcancen la antedicha cuantía de 3.000.000 de pesetas.

No ha de olvidarse, tampoco, que el recurrente no interpuso en tiempo y forma recurso contra las liquidaciones cuya nulidad reclama ahora, dejando firmes las correspondientes liquidaciones, razón por la que lo resuelto en la sentencia impugnada contiene unos presupuestos que no concurrían en las sentencias de contraste, lo que, en definitiva, hace inviable el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

El defecto que ahora denuncia, ausencia de representación en quien firmó las actas originadoras de las liquidaciones, no puede equipararse a una ausencia total del procedimiento, como se pretende, si se tiene presente que la conducta del recurrente ha permitido deducir razonablemente (al solicitar la condonación de las deudas que las actas originaron) que el hoy recurrente ratificó lo que hizo su representante.

TERCERO

De todo lo dicho se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que examinamos con expresa imposición de costas al recurrente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Procuradora Dª. Lourdes Amasio Diaz, en nombre y representación de D. Eduardo, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de Noviembre de 2000 , recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

2 sentencias
  • SAP Navarra 452/2019, 11 de Septiembre de 2019
    • España
    • 11 Septiembre 2019
    ...al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses ( STS 14 marzo 2006 [RJ 2006, En el caso enjuiciado, como se desprende de los razonamientos expuestos en nuestra sentencia, el texto de las " Condiciones Especia......
  • STSJ Galicia 5524/2010, 25 de Noviembre de 2010
    • España
    • 25 Noviembre 2010
    ...de 22/Julio; 117/1998, de 02/Junio; 46/1999, de 22/ Marzo; 200/1999, de 08/Noviembre; 200/2001, de 04/Octubre. Doctrina citada por las SSTS 14/03/06 -rco 181/04 -; 18/07/06 -rco 144/05 -; 05/07/07 -rcud 1194/06 -; 27/09/07 -rcud 2742/06 -; 11/06/08 -rco 55/05 -; 22/07/08 -rco 69/07 -; 24/09......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR