SAP Navarra 452/2019, 11 de Septiembre de 2019

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2019:910
Número de Recurso1086/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución452/2019
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000452/2019

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 11 de septiembre del 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1086/2017, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 122/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela; siendo parte apelante, AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS SA, representada por el Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez y asistida por la Letrada Dª María Oliva Unzueta Pérez; parte apelada, D. Arcadio, representado por la Procuradora Dª María De Las Mercedes Nasarre Jiménez y asistido por la Letrada Dª Cristina Martinez Bellido.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000122/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Arcadio, contra la mercantil AGROSEGURO S.A. por responsabilidad contractual y se CONDENA a la misma al abono de la cantidad de 14.631,04 euros, ( catorce mil seiscientos treinta y un euros con cuatro céntimos ), y los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de siniestro 14 de Marzo de 2016 incrementados en un 50 %, con imposición de costas del procedimiento a la parte demandada.

La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS SA.

CUARTO

La parte apelada, D. Arcadio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1086/2017, habiéndose señalado el día 5 de marzo del2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. El día 10 de diciembre de 2015 el Sr. Arcadio suscribió la declaración H708310-2 adhiriéndose como asegurado al " Seguro Creciente para Explotaciones de Cultivos Herbáceos Extensivos " Colectivo 1653396-3 (Plan 2015), que había suscrito en concepto de tomador la entidad Adama con Agroseguro (documento núm. 2 demanda).

    Las llamadas " Condiciones Generales " que rigen este seguro, fueron redactadas siguiendo las previsiones de la Ley 87/1978 y publicadas por Resolución de la "Dirección General de Seguros" de 29 de diciembre de 1995 (documento núm. 3 contestación).

    Las " Condiciones Especiales " que regulan cada modalidad concreta de seguro se publican anualmente en la página web de la Dirección General de Seguros (documento núm. 4 contestación).

  2. El Capítulo I de las " Condiciones Especiales " define el Estado fenológico "D" para arroz, cereales de invierno, maíz y sorgo, cuando al menos el 50% de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico "D", considerándose que una planta alcanza ese estado " en el momento en que tiene tres hojas visibles" ; el " mínimo indemnizable " como la " cuantía del daño por debajo del cual el siniestro no es objeto de indemnización "; la " producción asegurada " como " la producción reflejada en la declaración de seguro "; la " producción real esperada" como " la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la declaración de seguro" ; la " producción base " como " la menor entre la producción asegurada y la producción real esperada "; la " producción real final" como " aquella susceptible de recolección, utilizando procedimientos habituales y técnicamente adecuados ", entendiéndose efectuada la " recolección " en " el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha ..."; y la " regla de equidad " como " reducción de la indemnización en la misma proporción en que se encuentra la prima satisfecha respecto de la que se debería haber aplicado de acuerdo con el contrato de seguro".

    La Condición Especial 3ª, " Exclusiones ", del capítulo II, " objeto del seguro ", excluye del " riesgo "fauna silvestre " los daños " causados por especies cinegéticas en parcelas integradas en un coto, cuando el titular del aprovechamiento agrícola de dichas parcelas sea a su vez titular de forma relevante del aprovechamiento cinegético, ya sea de forma directa o como socio de persona jurídica ".

    La Condición Especial 12ª, " Rendimiento Unitario ", del Capítulo IV, "Condiciones de Aseguramiento", establece que " para fijar el rendimiento unitario la producción asegurada deberá venir reflejada en kilogramos de grano, (.) ", quedando en los cultivos de regadío " de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en la declaración de seguro, debiendo tener en cuenta que tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción " y si Agroseguro " estuviera disconforme con el rendimiento declarado en alguna de las parcelas, se buscará el acuerdo entre las partes ", correspondiendo al asegurado de no lograrse " demostrar los rendimientos declarados, excepto en los casos de rendimientos individualizados establecidos por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente".

    La Condición Especial 18ª, " Capital Asegurado ", fija el capital asegurado en la " garantía a la Producción" para todos los riesgos " en el 100% del valor de producción establecido en la declaración de seguro".

    La Condición Especial 23ª, " Levantamiento de Cultivo ", del Capítulo V, "Siniestro e Indemnización", establece que se " podrá solicitar levantamiento de cultivo durante el período de garantías del seguro cuando, a consecuencia de los riesgos cubiertos, el cultivo evolucione desfavorablemente y siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada ", lo que "requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y de la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro ", dando lugar " a una indemnización, con un limite máximo del 65% del capital asegurado, en función de los gastos realizados hasta el momento de ocurrencia del siniestro", indemnización ésta que conlleva "el vencimiento de las garantías de la parcela suscrita".

    La Condición Especial 25ª, " Siniestro Indemnizable ", establece en " cuanto al resto de riesgos distintos del pedrisco e incendio", que " no serán indemnizables ni acumulables, los siniestros que individualmente no superen el 10% sobre la producción real esperada de la parcela afectada".

    Y la Condición Especial 28ª, " Cálculo de la Indemnización ", en los riesgos de la " Garantía a la Producción " para los que " el cálculo se hace de forma independiente para cada parcela ", establece, entre los criterios para el cálculo de la indemnización, que se calculará el daño a indemnizar aplicando la franquicia" y el " importe bruto de la indemnización se obtendrá multiplicando el daño resultante anterior por el valor de la producción base".

    El Anexo II, " Períodos de Garantía ", establece que para cereales de invierno en regadío el inicio de garantías de la póliza se produce cuando el cultivo alcanza el estado fenológico "D" (tres hojas verdaderas).

  3. Según la declaración de seguro del Sr. Arcadio la siembra de las parcelas se realizó el día 18 de noviembre de 2015.

    El día 2 de febrero de 2016 remitió una declaración de siniestro en todas las parcelas aseguradas, haciendo constar como fecha de ocurrencia el día 1 de enero (documento núm. 5 contestación).

    El día 23 de febrero solicitó un peritaje a fin de cuantificar los daños causados por la fauna silvestre en sus fincas (documento núm. 3 demanda).

    Acudió el perito Sr. Pio a la explotación el día 14 de marzo, observando daños importantes en el cultivo causados por la fauna cinegética (conejo) en las parcelas 1-3, 1-7, 1-8, 1-9, 1-20, 1-21, 1-22 y 1-23 haciendo constar en las respectivas Hojas de Campo lo siguiente: " Dado que el siniestro se está produciendo desde el estado fenológico "D" (3 hojas verdaderas) se abonarán los gastos hasta la fecha del siniestro. El asegurado dice que sus parcelas no tienen Coto, que está libre, se solícita acreditación para comprobarlo " (documentos núm. 4 demanda y 21 a 28 contestación).

    El Sr. Arcadio firmó las Hojas de Campo mostrando su disconformidad con que sólo se le abonasen los gastos hasta la fecha del siniestro, solicitando el importe total asegurado (8.000 euros por Ha).

    La aseguradora ofreció una indemnización de 2.500 kilos por hectárea, ingresando la cantidad de 6.678,40 euros el día 13 de septiembre.

    El Sr. Arcadio mostró su disconformidad, reclamando una regularización del importe indemnizado hasta la cantidad de 8.000 kilos por hectárea, por lo que la indemnización total debía ascender a la suma de 21.309,44 euros, al ser la cifra de...

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