SAN, 26 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5389

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 382/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. AFRICA MARTÍN RICO, en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE GRANADA, frente a

la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10/5/2001 sobre IMPUESTO SOBRE LA

RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 27/7/2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 14/9/2001 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27/2/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 6/6/2002 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26/5/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 10.5.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 25.11.1998, del TEAR de Andalucía, relativo a liquidación de intereses de demora, por cuantía de 217.153,52 euros, procedentes del concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -Retención del Trabajo Personal-, 1º Trimestre de 1995, por retraso en el ingreso de la deuda tributaria.

Debe señalarse que la reciente sentencia de 5 de febrero último, dictada en el recurso nº 383, y de 1 de abril de 2004, dictada en el Rec. nº 381/02, interpuesto igualmente por la Universidad de Granada, aquí recurrente, en la que se ventilaba una pretensión de nulidad sustancialmente coincidente con la que en este proceso se examina, desestimó el recurso contencioso- administrativo, sobre la base de los razonamientos que seguidamente se exponen y que se acogen en su integridad.

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

El 17 de junio de 1997 la Dependencia Provincial de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Granada practicó a la Universidad de Granada una liquidación de intereses de demora relativos al Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, en concepto de retenciones del trabajo personal, primer trimestre de 1995, por importe de 217.153,52 euros, con fundamento en el art. 127 de la Ley General Tributaria (LGT), en su redacción dada por la Ley 25/1995, por el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de finalización del plazo reglamentario para efectuar el ingreso de la retención por rendimientos del trabajo personal correspondiente al expresado trimestre.

Contra la citada liquidación, la Universidad interpuso reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, aduciendo que el servicio público de la enseñanza superior encomendado a la Universidad se encuentra subvencionado por la Administración de cada Comunidad Autónoma; que las nóminas las emite la Junta de Andalucía y por soporte magnético le da los importes a la Universidad, que efectúa los ingresos previa remisión del importe total de la nómina; que solicitó un aplazamiento que nunca fue contestado; que las deudas de la Universidad debieron ser compensadas de oficio, sin intereses ni recargos; que no procede aplicar la institución de apremio y menos la del embargo de bienes; y terminaba suplicando la anulación de los intereses de demora.

El TEAR de Andalucía dictó resolución de 25 de noviembre de 1998 - reclamación número 18/3366/97- por la que se desestima la reclamación deducida por la Universidad, con fundamento en el artículo 126 de la Ley General Tributaria. Interpuesto contra esa resolución recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el 10 de mayo de 2001 se dictó resolución desestimatoria del expresado recurso, que es la que ahora se impugna dicta, en fecha 10 de mayo de 2.001, la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso.

SEGUNDO

Como quiera que la liquidación de intereses de demora que se enjuicia, practicada por la Dependencia Provincial de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Universidad de Granada, tiene su fundamento en el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de finalización del plazo reglamentario para efectuar la Universidad recurrente el ingreso de la retención por rendimientos del trabajo personal correspondiente al primer trimestre de 1995 y las fechas en que procedió, sucesivamente, al ingreso de la deuda principal, procede comenzar por examinar la naturaleza de esta obligación de retener a cuenta, a cuyo efecto la Sala tiene declarado que ésta constituye un deber fiscal de carácter autónomo impuesto por los artículos 10 y 36.1 de la Ley 44/ 1978, en relación con los artículos 147 a 151 del Reglamento del I.R.P.F. aprobado por Real Decreto 2348/1981, de 3 de agosto, pues tal y como señalan las sentencias de esta Sala de 4 de febrero y 7 de noviembre de 1997, el ingreso anticipado o la retención a cuenta debe separarse de la futura obligación tributaria que con él se relaciona, dado que la obligación de practicar la retención y realizar el correspondiente ingreso supone una obligación autónoma que genera verdaderas deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado, surgidas, asimismo, de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo y cuyo objeto es precisamente el ingreso anticipado, si bien las cantidades ingresadas anticipadamente se tendrán posteriormente en cuenta respecto de la obligación tributaria del impuesto de referencia, nacida de la realización del hecho imponible y a cargo del sujeto pasivo.

En consecuencia, puede concluirse con aquellas sentencias que en los tributos en que se prevé la retención y el...

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