STSJ Cataluña 599/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2006:6429
Número de Recurso1115/2002
Número de Resolución599/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 599/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1115/2002, interpuesto por Luis Andrés , representado por la Procuradora CRISTINA BORRAS MOLLAR, contra T.E.A.R.C., representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. CRISTINA BORRAS MOLLAR actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la declaración de nulidad de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación procesal de Luis Andrés en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 3 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/8673/99 interpuesta contra el Acuerdo de la Administración de Granollers de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de intereses de demora y cuantía de 719.668 pta. (4.325,29 € ).

SEGUNDO

Es un hecho incontrovertido que en fecha de 14 de julio de 1998, la Sección Cuarta de esta Sala dictó Sentencia núm. 555/98 en el recurso contencioso administrativo núm. 1722/94 , interpuesto por el aquí actor contra el Acuerdo del TEARC de 10 de junio de 1994 por el que se desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación del recargo del 50 %, por el ingreso fuera de plazo, en fecha de 2 de marzo de 1993, de 2.421.899 pta. en concepto de IRPF, ejercicio 1989, sin requerimiento previo. La liquidación se fundamentó por la Oficina Gestora en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria , según redacción dada por la Disposición Adicional 14.2 de la Ley 18/91, de 6 de junio , precepto que el TEARC considera correctamente aplicado al confirmar la liquidación impugnada por importe de 1.210.949 pta.

El fallo de dicha Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Pere Cuch Arguimbau en nombre, representación y defensa de don Luis Andrés , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña arriba expresada, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho, debiendo la Administración en la nueva liquidación que practique aplicar la normativa vigente en el momento en que finalizaba el plazo de presentación e ingreso de la cuota tributaria resultante (...)".

La Administración Tributaria en ejecución de dicha Sentencia anuló la liquidación y practicó otra nueva por los intereses de demora por importe de 719.668 pta. (986 días -del último día del periodo voluntario de declaración hasta el ingreso extemporáneo el 2 de marzo de 1993- al 11%, sobre 2.421.899 pta.), que notificó al recurrente en fecha de 13 de julio de 1999. No conforme con ello, el actor interpuso reclamación económico administrativa ante el TEARC, que la desestimó mediante el acto aquí impugnado. Los motivos aducidos por el recurrente sustancialmente eran los mismos que vierte en el presunto recurso, que la Sentencia de 14 de julio de 1998 anuló el acto impugnado por ser nulo de pleno derecho, por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido, con efectos ex tunc, por lo que al girarse la liquidación impugnada había ya prescrito el derecho de la Administración tanto para sancionar como para liquidar la deuda tributaria por el transcurso del plazo prescriptivo de 5 años previsto en el artículo 64.a) y c), de la LGT , si bien en el presente recurso sostiene que el plazo aplicable es ya el de cuatro años.

De adverso, el Abogado...

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