STS, 25 de Junio de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:3727
Número de Recurso2437/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2437/02, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 18 de febrero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1736/1998, interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de procedimiento de apremio de liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1986 a 1988, ambos inclusive.

No ha comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Hacienda de la Administración de Hacienda de San Feliú de Llobregat, en fecha 11 de mayo de 1992, incoó a D. Carlos Manuel, Actas de disconformidad por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios, 1986, 1987 y 1988 e importes respectivos 46.903.594 ptas., 13.238.768 ptas. y 100.483.444 ptas. respectivamente.

Contra las liquidaciones derivadas de las Actas, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, y transcurrido un año sin que se dictara resolución expresa, recursos de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que mediante resoluciones de 26 de febrero 1998 y dos de 7 de octubre de 1998, acordó: 1º) respecto a la liquidación de 1986, estimar la reclamación y anular la liquidación impugnada por prescripción; 2º) en cuanto a la liquidación del ejercicio 1987, desestimar la, reclamación y confirmar la liquidación, si bien que reduciendo la sanción al 75%, por aplicación de la Ley 25/95 ; y 3º) respecto al ejercicio de 1988, desestimar el recurso y confirmar la liquidación impugnada.

SEGUNDO

El 13 de octubre de 1993, la Dependencia Regional Recaudación había dictado diligencia de embargo de bienes inmuebles en expediente instruido al Sr. Carlos Manuel, por débitos derivados de las liquidaciones antes referidas.

El interesado interpuso recurso de reposición contra dicha diligencia de embargo y transcurrido más de un mes desde la interposición, sin haberse notificado resolución alguna, formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, pero habiendo transcurrido igualmente un año sin resolución expresa, procedió a la formulación de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual dictó resolución en 5 de noviembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte la reclamación interpuesta y remitir las actuaciones al órgano recaudador competente para que actúe conforme a los pronunciamientos del último fundamento de derecho de la presente resolución."

En el referido Fundamento de Derecho, que era el tercero de la resolución de referencia, se razonaba:

" TERCERO: Expuesto lo anterior y dado que el propio Reglamento de Recaudación en su art. 102 establece que: "1º) El procedimiento de apremio termina: a) con el pago del débito, que se hará constar en el expediente. b) con el acuerdo de fallido total o parcial de los deudores principales y responsables solidarios. c) con el acuerdo de haber quedado extinguido el débito por cualquier otra causa legal", y habiendo resuelto este Tribunal Central los recursos sobre las liquidaciones principales de las que trae causa la diligencia embargo objeto de la presente reclamación, en las que se estiman las pretensiones del reclamante para el ejercicio 1986, se desestima pero se reduce la sanción para 1987, y se desestima la reclamación para el ejercicio 1988, procede, en consecuencia, remitir las actuaciones al órgano de recaudación para que proceda a la reducción del importe de la diligencia de embargo conforme a lo dispuesto en las resoluciones de este Tribunal Central anteriormente referenciadas".

TERCERO

La representación procesal de D. Carlos Manuel, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución antes referida, y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 1736/1998, dictó sentencia, de fecha 18 de febrero de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel, contra resolución de 5 de noviembre de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central, y, en su consecuencia, anular dicha resolución por su disconformidad con el ordenamiento jurídico con sus inherentes consecuencias legales; así como declarar el derecho del recurrente al resarcimiento de los gastos de aval ocasionados con motivo de la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones apremiadas."

CUARTO

El Abogado del Estado, previa la reglamentaria preparación, interpuso recurso de casación contra la sentencia antes referida, por medio de escrito presentado en 31 de mayo de 2002, en el que, postula sentencia que estime el recurso, casando y anulando la recurrida, con íntegra confirmación de los actos impugnados.

QUINTO

No ha comparecido la parte recurrida.

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de junio de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, la Sentencia aquí impugnada recuerda en su Fundamento de Derecho Tercero la situación de las liquidaciones tras las resoluciones del TEAC de 26 de febrero y 7 de octubre de 1998 (situación reseñada en el Antecedente primero de esta resolución):

"La decisión del presente litigio debe tener en cuenta los siguientes hechos que derivan del expediente administrativo:

A) El Tribunal Económico Administrativo Central, mediante resolución de 26 de febrero y sendas resoluciones de 7 de octubre de 1998, acordó, en relación al ejercicio 1986, estimar la reclamación y anular la liquidación impugnada por prescripción (expediente R. G. 1641-95).

B) En el expediente R.G. 1642-95 correspondiente al ejercicio 1987, se acordó desestimar la reclamación y confirmar la liquidación, si bien reduciendo la sanción en aplicación de la Ley 25/1995.

C) Finalmente en el expediente correspondiente al ejercicio 1988 (R.G. 1640-95), se acordó desestimar el recurso y confirmar la liquidación impugnada.

Pero la Sentencia añade hechos posteriores que resultan trascendentes. En efecto, se dice en ella:

"Ahora bien, con posterioridad estas dos últimas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (las relativas a los ejercicios 1987 y 1988) han sido anuladas por sendas sentencias de esta misma Sala y Sección de 7 de noviembre y 22 de noviembre de 2001, recaídas respectivamente, en los recursos 1738 y 1737/1998, en relación con los ejercicios 1987 y 1988. En efecto, en la sentencia de 7 de noviembre de 2001 decíamos:

"TERCERO. La cuestión planteada en el litigio, por tanto, tal y como pone de manifiesto el Tribunal Económico Administrativo Central, es si resulta suficientemente probada la titularidad de los activos financieros que dan lugar al incremento del patrimonio imputado al demandante, titularidad negada por el mismo, reiteradamente, y ya desde la incoación del Acta de Inspección.

Tales incrementos de patrimonio derivan de cuatro inversiones en seguros a prima única concertados con Caser, La Caixa, Inverbanser y Euroseguros, por importe de 10.000.000 Ptas. cada uno de ellos, y otro seguro de Prima Única con La Caixa por importe de 30 millones de pesetas, de los que hay que deducir 28.923.865 Ptas., correspondientes al rescate de imposición a plazo fijo de La Caixa, más 4.300.000 Ptas. que según el propio informe saldrían de cuenta corriente y 4.994.261 Ptas. que también de acuerdo con dicho informe habrían sido descubiertos como rendimientos no declarados.

Con carácter general el artículo 20.1 de la Ley 44/1978 de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas define como incrementos o disminuciones patrimoniales "Las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo cuando se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

Esta concepción amplia de "incremento o disminución patrimonial" viene determinada por la concurrencia de tres factores que el propio precepto recoge: la "alteración" en la composición del patrimonio, la "variación" en el valor del patrimonio, y la relación de causalidad entre las circunstancias anteriores, es decir, que la "alteración" se produzca por la "variación" patrimonial.

Más específicamente el artículo 20.13 de tal Ley 44/1978 del IRPF, en la redacción dada por la Ley 48/1985 de 27 de diciembre dispone que: "Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio, las adquisiciones que se produzcan a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y patrimonio declarados por el sujeto pasivo, así como en el caso de elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio o en la del Impuesto, respectivamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo veintisiete de esta Ley "; incrementos que, a tenor del Art. 111 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, se "imputarán al periodo impositivo en que se descubran, salvo que se pruebe que se produjeron en otro periodo, en cuyo caso se imputarán a éste".

En consecuencia, en relación con los "incrementos no justificados" el legislador aplica el mecanismo de la presunción "iuris tantum" para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, en cuanto consecuencia del propio significado jurídico de tales presunciones "iuris tantum", que trasladan al contribuyente la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las mismas no son ciertas, sino que, por el contrario, es el contribuyente, quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto es dicha administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que esta reconocido.

Dicho en otros términos, y como ha reiterado esta misma Sala en múltiples ocasiones, el incremento de patrimonio se configura como un mecanismo para comprobar la renta obtenida y no declarada a partir de una presunción "iuris tantum". A la obtención y subsiguiente ocultación de rentas ( hecho que se pretende fijar) se llega mediante un razonamiento lógico que se puede construir a partir de la acreditación de otro hecho conocido. El legislador permite a la Administración presumir la existencia de un hecho ignorado ( que se ha obtenido y ocultado renta) mediante la prueba de otro cuya certeza es notoriamente más fácil de adquirir.

CUARTO

En el supuesto enjuiciado resulta que la resolución impugnada, tras argumentar que existe una primera apariencia de titularidad a favor del reclamante (que este niega con fundamento en no reconocer como propia la firma que aparece en los documentos), y que en alguna de las transacciones figura el hijo de tal contribuyente ( bien en la misma operación, bien en alguna conexa y próxima en el tiempo), considera que se trata de una cuestión de prueba, y que tal prueba consiste en la carta que el Banco de Santander dirige al recurrente con fecha de 28 de abril de 1993, en la que le indica que " en las ordenes de compra y venta de estas inversiones figura una de las firmas que teníamos registrada en la cuenta corriente 1395, concretamente la de don Ángel Jesús". A tenor artículo 118.2 de la LGT, continua el TEAC, existe inconsistencia entre la negativa a reconocer como propia la firma y la circunstancia de que dicha información fue recibida por el destinatario y titular en fecha oportuna (en los primeros meses de 1988) y sin embargo el mismo dejó pasar varios años sin reaccionar contra su contenido (en que se le atribuiría en falso la titularidad de unas inversiones por cuantía de 20 millones de pesetas).

Se produce un hecho, concluye la resolución impugnada, que vicia no sólo una de las inversiones que el interesado pretende negar, sino que sus efectos afectan o vician la tesis por él mantenida en su conjunto, que no distingue entre unas y otras al negarlas todas con base en el mismo argumento De todo ello la resolución impugnada concluye que ha de entenderse como cierta la titularidad de las inversiones que se le imputan.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al analizar los elementos integrantes del incremento injustificado de patrimonio, ha declarado ( sentencia de 29 de marzo de 1996) que " El hecho base consiste sencillamente en la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base debe ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que al respecto del mismo exista presunción legal alguna".

Basta poner de manifiesto la anterior fundamentación de la resolución del Tribunal Central impugnada para concluir que la Administración dudosamente lleva a cabo la carga de la prueba que a la misma corresponde en cuanto a acreditar (por medios ordinarios y no a través de presunciones) la existencia del incremento de patrimonio imputado.

La parte actora, por el contrario, tal y como manifiesta en la demanda y a pesar de no incumbirle a la misma dicha carga de la prueba, sí acredita, mediante la prueba documental obrante en las actuaciones ( informes periciales caligráficos) que las firmas que obran en los documentos bancarios referentes a los activos financieros imputados no son del puño y letra de dicho recurrente.

Ha de tenerse en cuenta, a tales efectos, y como ya ha declarado esta misma Sala y Sección en ocasiones anteriores ( recientemente en la sentencia de 21 de diciembre de 2000 ) que resulta manifiestamente insuficiente al objeto de imputar la titularidad de determinados productos financieros el mero dato de que figuren a nombre de una persona concreta cuando no consta que dicha persona ( el demandante) haya intervenido por sí, o por medio de apoderado, en ningún momento de la realización, mantenimiento o rescisión de la operación y sin que quepa inferir apoderamiento implícito en favor de su hijo al modo en que parece efectuarlo la Administración.

Ha de destacarse, asimismo, que resulta acreditado a través de las certificaciones bancarias unidas al expediente administrativo que el depósito que había sido constituido a nombre de don Carlos Manuel fue rescatado el 27 de octubre de 1997, constando el mismo nombre. Este último día, sin embargo, existe una operación de adquisición de valores "Pagarés del Tesoro" ( Libreta PT) por un importe un poco superior y a nombre de don Ángel Jesús, hijo de dicho recurrente. Asimismo el 9 de diciembre de 1987 fue constituido el depósito también a nombre del actor, que fue rescatado el 13 de octubre de 1988, constituyéndose ese mismo día un nuevo depósito por importe casi idéntico al del rescate ( diferencia de 3091 Ptas.), y también a nombre de don Ángel Jesús. En esta última fecha se produce la apertura de una libreta de ahorro en la misma oficina de La Caixa de la que consta como único titular el referido Sr. Ángel Jesús y por la cantidad de 3091 Ptas.

Se trata de datos fácticos de los que necesariamente se concluye que las operaciones fueron realizadas por el hijo del demandante, máxime si se tiene en cuenta que, finalmente, fue tal hijo quien procedió al rescate de los fondos de la operación.

Ha de tenerse en cuenta, por lo demás y como elemento asimismo de indudable trascendencia, que dicha titularidad del actor respecto de los activos financieros discutidos fue negada por la resolución dictada por el Tribunal Regional en cuanto al Impuesto sobre el Patrimonio de 1988, cuya copia se aporta con la pieza separada de suspensión.

Esta Sala, por tanto, del resultado de una valoración conjunta de la prueba practicada, consistente esencialmente en la documental a que se acaba de hacer referencia, considera desvirtuada la titularidad de los productos financieros que fueron imputados al recurrente y con ello el incremento no justificado de patrimonio deducido por la Administración."

Y a la misma solución se llegó por la Sala en la otra citada sentencia (la recaída en el recurso número 1737/1998 ) en la cual también se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy actor contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central referente a la liquidación del ejercicio 1987."

Tras ello, la Sentencia expone en el Fundamento de Derecho Cuarto las consecuencias de la anulación de las liquidaciones, señalando al respecto:

"4. Declarada, pues, la nulidad del acto administrativo que sirvió de título a la ejecución, esto es, de las liquidaciones de las que derivaron las diligencias de embargo del caso, es obvio que también el apremio ha de considerarse fenecido, pues, en palabras de la sentencia de 13 de septiembre de 1997 del Tribunal Supremo "la nulidad del título se comunica ineluctablemente a la liquidación, a la providencia de apremio y al procedimiento de embargo. Es cierto que una característica de nuestro sistema tributario aisla la impugnación del acto administrativo que sirve de fundamento a la liquidación de ésta, y que su impugnación discurre por procedimientos diferentes y que otra característica es la tasación rigurosa de los motivos de oposición a la providencia de apremio. Mas,como es lógico, el sistema conduciría a consecuencias perversas si, finalmente, no trascendiera la nulidad de aquel a ésta, pues conduciría, entre otras consecuencias a un enriquecimiento injusto de la Administración.

Por ello ha sido constante la doctrina de esta Sala que permite oponer la nulidad de pleno derecho del acto administrativo generador del apremio,como puede verse a través de las Sentencias de 1 de julio de 1991, 24 de febrero, 20 de junio, 27 de julio de 1995 y la de 9 de diciembre de 1996."

Todo ello ha de llevarnos a la estimación de la demanda en los términos interesados por la recurrente en lo que se refiere a la nulidad e ineficacia de las liquidaciones y, como consecuencia de ello, la de cuantos actos administrativos son consecuencia de aquellas y, en particular, de las providencias de apremio y de embargo originariamente impugnadas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación en el que expone un motivo que ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en el que alega infracción de los artículos 8 de la Ley General Tributaria, 94 de la Ley 30/1992, 99.1.b) y 102.1.c) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre y 102-1 y 104.1 de la Ley Jurisdiccional.

La tesis del Defensor de la Administración es la de que si bien las sentencias citadas por la impugnada han anulado las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1987 y 1988, las mismas no han ganado firmeza, razón por la que no se ha logrado la destrucción de la presunción de legalidad de los actos gestión de tributaria, establecida en el artículo 8 de la Ley de 28 de diciembre de 1963 y la terminación del procedimiento de apremio por cualquier causa legal, prevista en el artículo 101.1.c) del Reglamento General de Recaudación. Igualmente se invoca el artículo 104.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que se alude "a las pertinentes actuaciones de ejecución, en relación con las cuales se dice que tendrán lugar, luego que sea firme la sentencia".

TERCERO

Pues bien, ante todo el recurso del Defensor de la Administración resulta inadmisible en cuanto al apremio de la liquidación del año 1987, cuyo importe es de 13.238.768 ptas.

En efecto, la casación contenciosa-administrativa, tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía. Así resulta, en lo que se refiere a la primera modalidad, que es la que ahora interesa, del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que exceptúa de la misma a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas, o 150.253,026 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Con decir que la liquidación de 1987, ascendía al importe antes indicado de 13.238.768 ptas., se demuestra que no se supera el límite legal señalado para el recurso de casación, por lo que, como se ha anticipado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso formulado por el Abogado del Estado.

CUARTO

En cuanto a la liquidación por el ejercicio de 1988, en que el recurso, por contra, resulta admisible, como se ha indicado con anterioridad, la tesis del Defensor de la Administración se concentra en alegar la falta de firmeza de la sentencia invocada (Sentencia de 7 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo 1738/1998, correspondiente a liquidación del ejercicio de 1988 ).

Pues bien, para resolver el motivo alegado, partimos de que como se señaló en la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1999, la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y,de otro, el procedimiento de recaudación, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones del primero, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le de tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, 138 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que en la redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, establece:

"1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Pago o extinción de la deuda.

  2. Prescripción.

  3. Aplazamiento.

  4. Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

  1. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio."

En todo caso, ya antes, el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación vigente en la fecha de los hechos, esto es el aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre estableció como causa novedosa de impugnación del procedimiento de apremio, la «anulación» de la liquidación.

Como se dijo en la antecitada Sentencia de 26 de abril de 1999, la referida novedad "no es baladí, ni superflua, porque además de completar técnicamente el repertorio de los motivos de impugnación de la providencia de apremio ha salido al paso de la doctrina mantenida por la Administración Tributaria durante muchos años, consistente en sostener que si el sujeto pasivo no ingresaba en plazo voluntario la deuda tributaria, ni solicitaba reglamentariamente la suspensión de su ingreso o su aplazamiento o fraccionamiento, la iniciación del procedimiento ejecutivo, concretamente, el acto ejecutorio, consistente en providenciar de apremio la deuda tributaria, era un acto legítimo y ajustado estrictamente al Ordenamiento jurídico, de modo que la anulación posterior de la deuda tributaria en un procedimiento distinto e independiente, no transmitía igual invalidez a la providencia de apremio, la cual, si bien debía extinguirse, por falta de objeto, no comportaba sin embargo la devolución del recargo de apremio y de las costas del procedimiento, que traían causa de un acto de ejecución que, considerado aisladamente, se había dictado conforme a derecho."

Expuesto lo anterior, la Sala anticipa su criterio de desestimar el recurso del Abogado del Estado.

En efecto, en el presente caso, no se trata de ejecutar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2001, anulatoria de la liquidación por el ejercicio de 1988, sino de resolver en un procedimiento declarativo la impugnación del procedimiento de apremio seguido por causa de la liquidación anulada. Y frente a la presunción de legalidad de los actos administrativos de gestión tributaria, que efectivamente consagra el artículo 8 de la Ley General Tributaria, la sentencia aquí recurrida no podía soslayar que la mismo debía ceder ante la declaración de invalidez de la liquidación realizada en sentencia de la propia Sala. De hacerlo no hubiera prestado tutela judicial efectiva frente a la autotutela ejecutiva de la Administración, cuando el Tribunal Constitucional (Sentencia 22/1984, de 17 de febrero ), tiene declarado que la regla del respeto de los derechos fundamentales debe generalizarse a todos los casos de ejecución forzosa por la Administración.

En definitiva, si como razonó la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de julio de 2005, la inexistencia de acto válido de gestión, puede hacerse valer frente a la providencia de apremio cuando no se ha tenido oportunidad de alegar tal motivo en la fase declarativa, lo que ocurre especialmente en el caso de falta de notificación de la liquidación, con igual razón ha de ocurrir lo mismo cuando la sentencia anulatoria surge de la impugnación original del acto de liquidación cuya falta de ingreso dio lugar al procedimiento de apremio.

Por contra, no puede aceptarse el argumento del Abogado del Estado de la necesidad de firmeza, primero, porque, como hemos dicho con anterioridad, no nos encontramos en un proceso de ejecución, sino en una impugnación en procedimiento declarativo de la Providencia de apremio para hacer efectiva la deuda tributaria y, segundo, porque siendo el Abogado del Estado el único legitimado para formular recurso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2001, ni tan siquiera ha alegado haberlo interpuesto. En este punto debemos recordar que la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de diciembre de 2005, en la que ante una situación análoga, también alegaba el Abogado del Estado la falta de firmeza de la sentencia, se dijo:

TERCERO.- El recurso del Abogado del Estado ha de ser desestimado tanto por razones formales como de fondo.

Es patente que si la liquidación que da cobertura a la vía de apremio es anulada, la misma suerte habrá de correr la vía de apremio seguida. El hecho de que la sentencia que anula la liquidación no sea firme no permite al tribunal sentenciador, por razones lógicas elementales, dar cobertura a la vía de apremio. Por el contrario, si el Abogado del Estado considera que ambas resoluciones son contrarias a Derecho (la sentencia que resuelve la impugnación de la liquidación y la que decide sobre la conformidad a derecho de las actuaciones de la vía de apremio) deberá impugnar una y otra, y solicitar las medidas necesarias para que no se produzcan sentencias contradictorias al decidir los recursos planteados.

En cualquier caso, en el asunto que resolvemos no se ha producido esa contradicción. En el recurso de casación número 1222/01 interpuesto por el Abogado del Estado ha recaído sentencia de 20 de diciembre de 2005 dictada por esta Sección desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia estimatoria del recurso contencioso frente a la liquidación que presta cobertura a los actos impugnados.

Así pués, porque no se justifica haber interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2001, y porque, en cualqier caso, el motivo no aparece justificado, procede su no acogimiento.

QUINTO

Al rechazar el motivo alegado, procede la desestimación del recurso de casación, pero no la imposición de costas por no haber comparecido la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 18 de febrero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1736/1998, interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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