SAN, 2 de Diciembre de 2004

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7706
Número de Recurso723/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 723/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª RODRIGO

PASCUAL PEÑA en nombre y representación de D. Baltasar frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de febrero de 2002 en materia de Impuesto

Sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 18 de junio de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 11 de diciembre de 2002 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de treinta de septiembre de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de noviembre de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2002 estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por D. Baltasar contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 23 de septiembre de 1998, expediente núm 1812/96, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las personas Físicas, ejercicio 1991 y cuantía de 93.279,69 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que la Inspección de los Tributos, en fecha 16 de julio de 1996, incoó al recurrente, por el concepto y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que como resultado de la actuación inspectora se regularizaba el concepto incremento de patrimonio no justificado por importe de 15.241.681 ptas. (91.604,35 euros), en virtud del art. 20.13 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, al no justificarse, según se deduce de la diligencia de 19 de abril de 1996, el origen de la variación de saldos bancarios, incremento de activos financieros, incremento de préstamos y disminución de deudas ante terceros, cuya financiación no se justifica con la renta y patrimonio declarados; que dicho incremento se considera generado en cinco años. Los hechos se calificaban de infracción tributaria grave conforme al art. 79 de la LGT, proponiéndose la regularización de la situación tributaria mediante la correspondiente liquidación, comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción graduada al 60 por 100 -50% +10% por aplicación del art. 82.1.d) de la Ley 25/1995), lo que determinaba una deuda tributaria por importe de 15.505.019 ptas. (93.187,04 euros).

En el informe ampliatorio emitido por el actuario se considera no acreditada inequívocamente la titularidad de determinados activos financieros al portador, de lo que resultaba un incremento de patrimonio no justificado.

El Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación, en fecha 28 de agosto de 1996, confirmando la propuesta inspectora una vez rectificado el cálculo del incremento no justificado que lo sitúa en la cifra de 14.307.792 ptas. (85.991,56 euros).

Contra dicha liquidación el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Castilla y León que, en resolución de fecha 23 de septiembre de 1998, acuerda desestimar la reclamación, por considerar que no se ha acreditado el origen de la inversión realizada, ni que fuese titularidad del reclamante en ejercicios anteriores, señalando que la prueba aportada por el interesado se concreta en un informe del Director de la sucursal bancaria en que se citan los números de los pagarés, importes y fechas de cesión, recompra y amortización, y se aportan resguardos de formalización de anotaciones en cuenta pero sin adecuada identificación de titulares, apareciendo únicamente determinadas claves.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 26 de abril de 2.002, la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Inexistencia de incremento de patrimonio; 2º) Inexistencia de infracción.

TERCERO

La cuestión nodular a la que se contrae el presente recurso se centra en examinar la regularización efectuada por incremento injustificado de patrimonio por importe de 85.991,56 euros (14.307.792 ptas). Dicha cuestión ya ha sido examinada por esta misma Sala y Sección y respecto al mismo ejercicio, solo que en el 50% de bienes gananciales correspondiente a la esposa ya fallecida del recurrente, por lo que en aras a la unidad de doctrina y seguridad jurídica procedemos a reproducir los argumentos jurídicos ya expuestos en el recurso 427/2002.

El art. 20 de la Ley 44/1978 de 8 de septiembre, en la redacción dada por la Ley 48/1985 determina que son incrementos o disminuciones de patrimonio, "las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél". En igual sentido se manifiesta el art. 79 del Reglamento del Impuesto -RD 2384/1981-, de tal manera que los incrementos de patrimonio se dan cuando la alteración de la composición del patrimonio supone un aumento del valor de aquel.

El art. 20-13 de la LIRPF y 90 del RIRPF disponen que: "Cuando se produzcan adquisiciones a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados por el sujeto pasivo y en el caso de elementos patrimoniales ocultados en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio o en la de este Impuesto sobre la Renta, se estimará como incremento patrimonial del sujeto pasivo el valor del bien o derecho adquirido u ocultado, sin perjuicio de lo establecido en los arts. 117 y 118 de este Reglamento.

La correlación entre el importe de las adquisiciones a título oneroso y el de la renta y el patrimonio declarados se apreciará por la Administración Tributaria, teniendo en cuenta todas las circunstancias en que tuvieron lugar aquéllas, tales como las adquisiciones en pagos fraccionados, con pago al contado financiado con rentas de diversos años y otras circunstancias que puedan concurrir en las adquisiciones."

Por lo tanto, en relación con los "incrementos no justificados", el legislador aplica el mecanismo de la presunción "iuris tantum" para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones "iuris tantum", que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las mismas no son ciertas; sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido.

En este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de fecha 29 de marzo de 1996, que distingue entre dos momentos en la generación de los incrementos no justificados de patrimonio. En ella se declara:

"Hay, pues, dos momentos fundamentales en la génesis de los incrementos no justificados de patrimonio, el primero es la ocultación a efectos fiscales de parte o de la totalidad de las rentas obtenidas, este momento es el que la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre (artículos 27.2 y 33.3) y el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2.384/1981, de 3 de Agosto, (artículos 90, 117 y 118), (en lo sucesivo "el Reglamento") denominan generación del incremento no justificado de patrimonio, que obviamente consiste en el ahorro paulatino de las rentas ocultadas, ahorro que por supuesto tampoco se declara; y, el segundo momento, que es el de exteriorización de dicho ahorro ocultado, mediante su inversión en adquisiciones a título oneroso, que al fin consigue conocer la Administración Tributaria, y que por su origen, como hemos explicado, no se hallan...

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