SAN, 4 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6932

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 325/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. JUAN LUIS CÁRDENAS PORRAS, en nombre y representación de Dª. Isabel, frente a la Administración del Estado, representada

por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de

fecha 21/12/2001 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 18/3/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 9/4/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 124/2/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29/4/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27/7/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 21.12.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 27.5.1999, del TEAR de Andalucía, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993, ordena se practique nueva liquidación conforme a los pronunciamientos de la resolución, confirmando la liquidación de los ejercicios 1992 y 1993, haciendo la matización en relación con la aplicación de la exención de progresividad; ello derivado de las actas de disconformidad de fecha 10 de diciembre de 1996, en las que se procedía a la regularización tributaria derivada de las operaciones de venta de acciones de la mercantil Cruz Campo, S.A., y de venta de los denominados bonos austríacos.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por incumplimiento del plazo establecido para ello e de las formas del mismo, al amparo de lo establecido en el art. 37 del RDLeg. 2795/1980, en relación con el art. 121 del RD 391/96, de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, u criterio de diversas sentencias que cita. 2) Extemporaneidad del recurso de alzada por incumplimiento del plazo establecido en el art. 103 del Reglamento de procedimiento, del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, teniendo en cuenta las fechas de notificación de la resolución del TEAR de Andalucía e interposición del escrito. 3) Falta de legitimación legal para recurrir en alzada de los Directores de Departamento de la A.E.A.T., al amparo de lo establecido en el art. 166.d), de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 120, del citado Reglamento de Procedimiento. 4) Imposibilidad de litigar las Administraciones públicas en vía administrativa en virtud de lo preceptuado en el art. 44, de la Ley 29/1998. 5) Caducidad de la alzada interpuesta, en aplicación supletoria del art. 44.2, de la Ley 30/92, pues estando ante un procedimiento de revisión de actos en vía administrativa, el art. 107.4 de la Ley 30/92 y su Disposición Adicional Quinta remiten a su respectiva normativa. 6) Improcedencia de la alzada interpuesta respecto a las liquidaciones correspondientes al IRPF, ejercicios 1992 y 1993, por carecer de cuantía suficiente para este recurso, manifestando que aunque la acumulación operada por el TEARA se juzgue conforme a derecho, no debería en ningún caso admitirse procedente la alzada respecto a las liquidaciones con cuantía insuficiente para este recurso. 7) Improcedente aplicación de las normas sobre calificación y recalificación de las operaciones de venta de acciones de La Cruz Campo, S.A., y de compra de bonos de la República de Austria, conforme a las posibilidades que nuestro ordenamiento ofrece a la Administración (simulación y fraude de Ley), siendo que en el presente caso no concurren los requisitos para la existencia de dichas figuras jurídicas, sin que quepa referencia a la naturaleza económica del hecho imponible o a la identificación de las situaciones o relaciones económicas que efectivamente se establezcan por las partes. 8) Improcedencia del tratamiento tributario de las operaciones derivadas de los bonos austríacos realizo por la Administración, en la interpretación de las normas del Convenio de Doble Imposición suscrito entre ambos países. 9) Vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad tributaria e inexistencia de vulneración del principio constitucional de capacidad económica, sin que quepa la posibilidad de interpretar y calificar las operaciones de compraventa de bonos, no existiendo precepto legal que ampare la interpretación dada por la Administración. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de estas pretensiones. 10) Tratamiento y aplicabilidad de la "exención con progresividad". Y 11) Falta de motivación del aumento de base imponible operado en el acta del IRPF, ejercicio 1993, al imputar al contribuyente rendimientos del capital mobiliario por importe de 4.735.172 pesetas.

El Abogado del Estado rechaza los motivos referentes a defectos procedimentales, manifestando que, el cómputo del plazo para la interposición del recurso de alzada ha de realizarse desde la notificación del fallo, como se hizo, estando legitimado el Director del Departamento para la interposición del mismo, al amparo de lo establecido en el art. 103. Once, de la Ley 31/1990, no siendo aplicable el art. 44.1, de la Ley 29/98, al no encontrarnos ante un litigio entre Administraciones Públicas. Niega se haya producido la caducidad, en aplicación de la normativa específica de la materia. En cuanto al fondo, apoya los argumentos de la Administración en relación con la calificación de las operaciones de venta de acciones, así como de las operaciones de venta de los bonos austríacos, remitiéndose al criterio de la Sala al efecto.

SEGUNDO

En relación con los defectos procedimentales denunciados, la Sala ha venido pronunciándose (Sentencia de 26 de julio de 2004, Rec. 276/02; entre otras, referidas al mismo objeto de este recurso) en el siguiente sentido: " (...). Con carácter previo a cualquier otra consideración y, tal y como ha expuesto esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 25 de marzo de 1004 -rec. núm. 154/2002-, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la...

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