STSJ Andalucía 370/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:7036
Número de Recurso3282/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución370/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 370 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.282/2001 seguido a instancia de D. Manuel , que comparece representado por el Procurador Sr. García-Valdecasas Conde, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 7.894,99 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 31 de julio de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, declarando la extemporaneidad de la resolución de 6 de septiembre de 1999 por falta de notificación del acuerdo referente a la ampliación de actuaciones inspectoras al ejercicio de 1997 y lacaducidad de todo el procedimiento inspectora por referencia a las dos liquidaciones tributarias que lo resuelven. Subsidiariamente considera que la transmisión de las fincas objeto del presente procedimiento han tenido lugar el 1 de febrero de 1997, dejando sin efecto los acuerdos liquidatorios referidos a dichas transmisiones y, sostiene, que deben ser tenidos en cuenta los coeficientes de actualización establecidos por la Ley de Presupuestos para 1997 en relación con la determinación del valor de adquisición de las fincas transmitidas.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas a través de cuyo trámite se expusieron las que creyeron de su interés considerando las pruebas practicadas, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de junio de 2001, recaída en el expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación dirigida frente a dos acuerdos resolutorios de recursos de reposición dictados por el Inspector-Jefe de la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1995 y 1997, el primero de esos acuerdos, tiene su causa en acta de disconformidad número NUM001 con liquidación por importe total de 1.313.615 pesetas; el segundo, lo tiene en acta de disconformidad número NUM002 en la que se propone una liquidación total de cero pesetas

SEGUNDO

Los hechos en que se fundamenta este recurso puedan quedar resumidos en los siguientes términos. Tras las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, con inicio el 27 de diciembre de 1996, la Inspección Tributaria de la Delegación en Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con fecha 9 de abril de 1999, cierra dos actas de disconformidad por el Impuesto y ejercicios antes reseñados a D0 María Teresa , tía del actor de la que es su único heredero. En ellas sostiene la Administración tributaria que en el ejercicio de 1995 tuvo lugar la enajenación de una finca rústica (de la que la Sra. María Teresa era usufructuaria del 50 por 100), sin que fuera incluido en su declaración por el Impuesto sobre la Renta el incremento de patrimonio derivado de dicha transmisión.

Después de formular las pertinentes alegaciones a esas actas, el Inspector Jefe, con fecha 20 de mayo de 1999, ordena que se completen las actuaciones desarrolladas en relación con los dos ejercicios impositivos en un plazo no superior a tres meses, conforme a lo establecido en el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RD 939/1986, de 25 de abril ). El día 1 de julio de 1999, el actuario se ratifica en el contenido de las actas, formulando nuevas alegaciones el interesado el 13 de julio de ese mismo año, y se dictan las correspondientes liquidaciones tributarias por el Inspector-Jefe el día 6 de septiembre de 1999.

Alega la representación procesal de la parte actora dos cuestiones relativas a las actuaciones formales desplegadas en el procedimiento de inspección instruida, la primera, referida a que cuando se prorrogó la duración de las mismas, con orden de que fueran completadas, sólo le fue notificada tal circunstancia respecto de las actuaciones seguidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio impositivo de 1995; la segunda, se esgrime para invocar la caducidad de tales actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, la demanda sostiene que la transmisión de las fincas determinantes de la regularización tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1995 y de 1997, tuvo lugar en fecha 1 de febrero de 1997 y que su valor de adquisición debe llevarse a cabo aplicando los coeficientes de actualización que, para ese año, determinara la correspondiente Ley de Presupuestos.

TERCERO

En relación con la primera de las observaciones de carácter formal que se efectúan a través del escrito de demanda, la lectura del expediente administrativo permite alcanzar la conclusión de que el representante del demandante, al menos por tres veces, tuvo conocimiento de que la ampliación de actuaciones se refería tanto al IRPF, ejercicio de 1995, como al ejercicio de 1997. Así, en su escrito de 8 de junio de 1999 (folio 528 del expediente administrativo) afirma haber recibido comunicación para completar actuaciones en relación con los dos expedientes que se instruían por el actuario cuyos números de referencia, que cita, se corresponden con los dos ejercicios impositivos a los que se está aludiendo. Esta afirmación es reiterada en escrito de 13 de julio de ese mismo año 1999 (folio 542 del expediente), y, finalmente, con ocasión del recurso de reposición planteado frente a la liquidación del IRPF, ejercicio de 1997, afirma haber tenido conocimiento de la ampliación de las actuaciones inspectoras en los términos prevenidos en el artículo 60.4 del RD 939/1986 y como quiera que el recurso se dirige para oponerse a la liquidación practicada por dicho ejercicio, resulta evidente el conocimiento cierto de que las actuaciones inspectoras habían sido ampliadas al mencionado ejercicio tributario.

En otro orden de consideraciones, esa supuesta falta de notificación de la ampliación de las actuaciones inspectoras al ejercicio de 1997 (IRPF) sólo determinaría la anulabilidad de las mismas para el supuesto en que se le hubiera causado indefensión al interesado, lo que no ha sucedido en el caso que se enjuicia, habida cuenta de las alegaciones reiteradas que en el discurrir del procedimiento de inspección vino oponiendo a las actuaciones inspectoras desplegadas para la regularización del Impuesto sobre la Renta, ejercicio de 1997, por lo que en este particular, el alegato de la demanda debe quedar desestimado por inconsistente.

CUARTO

En esta misma línea de cuestiones formales, sostiene la representación procesal de la parte actora, que el procedimiento instruido...

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