SAP Valladolid 291/2017, 1 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Número de resolución291/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00291/2017

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: TRB

N.I.G. 47186 42 1 2016 0008885

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2016

Recurrente: Romualdo

Procurador: M CRISTINA REY MARCOS

Abogado: JESUS ABAD MUÑIZ

Recurrido: CALIZAS LOPEZ, S.L.

Procurador: MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Abogado: FERNANDO CRISTOBAL ALVARO

S E N T E N C I A nº291

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

ANGEL MUÑIZ DELGADO

FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160/2017, en los que aparece como parte apelante, Romualdo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. M CRISTINA

REY MARCOS, asistido por el Abogado D. JESUS ABAD MUÑIZ, y como parte apelada, CALIZAS LOPEZ, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D. FERNANDO CRISTOBAL ALVARO, sobre extinción de comodato, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 549/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por D. Romualdo contra la entidad CALIZAS LÓPEZ, S.L. debo absolver como absuelvo a la entidad CALIZAS LÓPEZ, S.L. de las pretensiones deducidas contra la misma. Todo ello con expresa condena en costas a D. Romualdo .

Que ha sido recurrido por la parte demandante Romualdo, habiéndose opuesto la parte demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de julio de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento el actor, en su calidad de propietario de una determinada finca rústica ubicada en la localidad de Quintanilla de Onésimo, interesa frente a la entidad que actualmente ostenta su posesión y explota sus recursos mineros, que se declare que el comodato en virtud del cual ostenta dicha posesión se expiró el 17 de marzo de 2013, fecha en la que se extinguió la inicial concesión de la explotación minera. En su consecuencia solicita le sea devuelta la posesión del inmueble y a mayores una indemnización por importe de 1.041.773,25 euros, ello en concepto de lucro cesante por los frutos mineros que desde aquella fecha y como consecuencia de la indebida prolongación por parte de la demandada de dicho estado posesorio ha dejado de percibir hasta el 31 de marzo de 2016.

Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. El juzgador de instancia, tras definir las dos cuestiones debatidas en el procedimiento, consigna con efecto prejudicial positivo lo resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital, confirmada por esta propia Sección, en el juicio de desahucio por precario seguido en su día inter partes sobre la misma finca. Parte por tanto de que la demandada goza de un título que legitima su ocupación del inmueble, el documento otorgado el 20 de junio de 2005 por los entonces propietarios de la finca, los padres del hoy actor, en el que cedían a aquella su uso para la explotación de sus recursos mineros, sin ningún otro condicionamiento y a cambio de ciertas contraprestaciones mesurables económicamente, por lo que dicha cesión fue calificada por esta Sala como de comodato impropio. La fecha de caducidad inicial de la concesión minera en cuestión era el 17 de marzo de 2013, mas la entidad demandada solicitó su prórroga el 8 de marzo de 2010, prórroga por plazo de otros 30 años que fue concedida por la autoridad competente el 25 de enero de 2013. De lo antedicho concluye el juzgador que al no haberse establecido plazo ni condicionamiento alguno en el documento de cesión del uso de la finca, una interpretación literal del contrato no permite concluir que estuviera limitada en el tiempo al vencimiento del plazo inicial de la concesión, sino que estaría vigente mientras se pudiera llevar a cabo la extracción de los recursos mineros de su subsuelo. Añade que conforme a lo dispuesto en el art. 62 de la Ley de Minas una concesión minera no caduca si se ha solicitado y concedido su prórroga, de modo que los cedentes del uso, personas profesionalmente ligadas a las tareas de explotación minera, al no señalar plazo alguno ha de entenderse vincularon la cesión a todo el tiempo durante el cual la demandada pudiera proceder a la extracción del mineral por estar vigente al autorización para ello y no al vencimiento del primer plazo inicial de la concesión, tal y como se deduce también del contenido del recurso de apelación en su día formulado por la empresa familiar del demandante en el juicio de desahucio por precario.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte actora, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

El apelante postula en primer lugar la declaración de nulidad del auto dictado por el juzgado en fecha 28 de noviembre de 2016. Dicha resolución estimaba el recurso de reposición formulado por la entidad demandada frente al previo auto de fecha 24 de octubre, mudando el juzgador su criterio y fijando en

1.072.405 euros la cuantía del procedimiento, en vez de considerarla indeterminada, tal y como se postulaba en la demanda y se había acordado oralmente en la audiencia previa resolviendo la impugnación que al respecto realizó la parte demandada. Se aduce al respecto por el hoy apelante que al fijarse oralmente en la audiencia previa la cuantía como indeterminada, rechazando la impugnación formulada al respecto por la parte demandada, esta no recurrió tal decisión en dicho acto, tampoco expresó la intención de recurrirla ni interesó se documentase por escrito. Tal resolución oral quedó por tanto a su entender consentida y firme, sin que fuera factible recurrirla a posteriori con ocasión de recibir notificación de su plasmación por escrito.

La parte demandada impugnó al contestar a la demanda la cuantía litigiosa al amparo de lo dispuesto en el art. 255 de la LEC, considerando que lejos de ser indeterminada, tal y como se había consignado en demanda, por el contrario superaba el millón de euros y por tanto resultaría en su caso procedente el recurso de casación. El art. 422 de la LEC regula el tratamiento procesal y el modo en que ha de resolverse dicha impugnación dentro de la audiencia previa del juicio ordinario, contemplando para el caso de no lograrse un acuerdo de las partes sobre el valor de la cosa litigiosa que el tribunal resuelva la cuestión oralmente de forma motivada. Frente a dicha resolución oral motivada no se prevé en el precepto citado régimen especial alguno de recurso, tal y como si se contempla por ejemplo el art. 285 respecto de las resoluciones que provean sobre las pruebas propuestas, frente a las que cabe reposición a sustanciar y decidir en el mismo acto y ulterior protesta para el caso de desestimación al efecto de hacer valer el derecho en segunda instancia. De ahí que entendamos deba estarse al régimen que con carácter general estable el art. 210 del propio texto legal para las resoluciones orales dictadas durante la celebración de una vista, audiencia o comparecencia. Pues bien, dicho precepto solo prevé que dichas resoluciones orales ganen firmeza en el propio acto si todas las partes del proceso estuvieran presentes en el mismo y manifestasen su decisión de no recurrirla. En otro caso el plazo para recurrirlas comenzará a contar desde la notificación de dichas resoluciones debidamente redactadas, sin que para ello sea preciso ningún requisito añadido en el sentido de que la parte interesada en recurrir haya anunciado previamente tal intención o formulado protesta. Le basta, tal y como sucedió en el presente caso según pone de manifiesto el visionado de la audiencia previa, con no manifestar su conformidad con la resolución oral en cuestión o su voluntad de no recurrirla.

Tal es el régimen al que se encuentra sometida la posibilidad de recurrir de la resolución que resuelve en la audiencia previa la impugnación de la cuantía del procedimiento. Por lo tanto, planteado en tiempo y forma recurso de reposición por la parte demandada frente al auto que plasmaba documentalmente la resolución adoptada oralmente en la audiencia previa al respecto, no apreciamos quepa decretar nulidad alguna de lo actuado por el hecho de que el juzgado haya admitido a trámite, sustanciado y resuelto dicha reposición, que como ha quedado expuesto consideramos no viene sometida a ningún requisito previo como no sea el de no haber manifestado en la propia audiencia previa la intención de no recurrir. Rechazamos en su consecuencia este primer motivo del recurso.

TERCERO

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