STSJ Cataluña 460/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteMARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA
ECLIES:TSJCAT:2006:6256
Número de Recurso168/2002
Número de Resolución460/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 460

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 168/2002, interpuesto por D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. RAMON FEIXO BARGADA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RAMON FEIXO BARGADA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique , la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 8 de noviembre de 2001 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta por el recurrente contra acuerdo dictado por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones practicadas a partir de 1 de julio de 2000 sobre pensión de inutilidad permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado.

SEGUNDO

Se plantea en el presente proceso la situación de un contribuyente que, siendo perceptor de una pensión por incapacidad permanente con cargo al régimen de Clases Pasivas del Estado, le fueron practicadas, a partir de 1 de julio de 2000, retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con base en lo dispuesto por el art. 7.g) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , en cuya virtud, están exentas de tributar por este impuesto "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio".

El núcleo de la cuestión suscitada se contrae a determinar a quién corresponde la carga de la prueba del alcance de la lesión o enfermedad, a los efectos previstos en el art. 7, apartado g) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En definitiva, se trata de determinar si la lesión o enfermedad que el recurrente padece le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, de manera los rendimientos derivados de la pensión que percibe puedan reputarse incluidos en la exención contemplada en aquel precepto.

TERCERO

Esta cuestión puede considerarse análoga a la resuelta, a propósito de la exención contenida en el art. 9.Uno.c) de la Ley 18/1991 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en varias sentencias de esta misma Sala y sección, entre otras, la núm. 1177/2005, de 27 de octubre . Y ello por cuanto entendemos que las conclusiones de esta sentencia son aplicables a la exención prevista en el art. 7.g) de la Ley 40/1998 , tal y como se desprende de la argumentación de aquella sentencia, que pasamos a reproducir: "

SEGUNDO

(...)

Se reconduce la cuestión a determinar la carga de la prueba del alcance de la lesión o enfermedad, a los efectos previstos en el artículo 9, apartado 1, letra c) de la Ley 18/91 del citado impuesto en su redacción introducida por el artículo 14 c) de la Ley 13/96, de 30 de diciembre , es decir, si la lesión o enfermedad inhabilita por completo al perceptor para toda profesión u oficio de manera que resulte incluido en la exención del impuesto, prueba que los recurrentes no han alcanzado y que entienden que corresponde a la Administración.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo del 29 de mayo de 1998 , dictada a resultas del recurso de casación en interés de la ley núm. 5922/1997 , interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia núm. 355, dictada con fecha 3 de abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída...

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