STS, 27 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8337
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por Don Jose Ángel , representado por el Procurador Sr. Velasco Muñóz Cuéllar y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 13 de Junio de 1995, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/1969/91, sobre liquidación de intereses de demora por ingreso tardío en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1986, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 13 de Junio de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. Velasco Muñóz Cuéllar, en nombre y representación de DON Jose Ángel , contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL de 9 de Septiembre de 1991, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, intereses de demora, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Segundo.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal del Sr. Jose Ángel preparó recurso de casación en interés de la ley. Preparado el recurso, emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que basó en la contraposición de la sentencia impugnada con el criterio seguido por Sentencias de la propia Audiencia Nacional, de 15 de Febrero y 28 de Junio de 1994, y por la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de Junio de 1992, que, en presencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, habían mantenido la aplicabilidad de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, del IRPF, a las declaraciones complementarias presentadas con anterioridad al 31 de Diciembre de 1991 respecto de conceptos tributarios devengados con anterioridad al 1º de Enero de 1990, siempre que las liquidaciones de intereses de demora y sanciones resultantes no hubieran devenido firmes en la entrada en vigor de dicha Disposición, mientras que en la sentencia aquí impugnada se siguió el criterio de entender que el régimen fiscal establecido por la citada Disposición Adicional únicamente era aplicable a las declaraciones complementarias o ingresos efectuados entre el 8 de Junio y el 31 de Diciembre de 1991. Articuló el recurso sobre la base de tres motivos, que amparó en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable respecto de los dos primeros, y en el ordinal 3º del mismo precepto el tercero, por entender infringidos, aparte de la Disposición Adicional de referencia, el principio de igualdad, constitucionalmente reconocido, el de interpretación de las normas con arreglo a la Constitución y la de los arts. 120.3 de la Norma Fundamental y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habida cuenta que, a su juicio, la sentencia recurrida no había resuelto la pretensión relativa a que la liquidación de intereses estuviera referida a la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/1989, de 28 de Julio. Excluido este último motivo del presente recurso de casación por auto de la Sala de 31 de Mayo de 1996, por no entrar en la contradicción de Sentencias que lo sustentaba, se confirió traslado a la representación del Estado, que se opuso al recurso, aduciendo su inadmisibilidad, por haber sido articulado en motivos casacionales como si de una casación ordinaria se tratara, por haberse citado como contradictorias sentencias de la propia Sala de la Audiencia Nacional y de otros Tribunales Superiores de Justicia, y, respecto del fondo, la procedencia de su desestimación por las mismas razones de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente se trae a la Sala, a través de los dos motivos casacionales destacados en los antecedentes, el problema relativo a si la Disposición Adicional 14ª.1 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y que vino a sustituir, derogándola, a la anterior Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, resultaba aplicable a un supuesto en que, practicada la liquidación de intereses con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de referencia --en concreto, la liquidación fué girada por la Administración el 25 de Mayo de 1989--, fué dicha liquidación recurrida, también, con anterioridad a la expresada vigencia, de tal suerte que, cuando esta se produjo --1º de Enero de 1992, según su Disposición Final 2ª.1--, la cuestión se encontraba jurisdiccionalmente abierta.

A este respecto, es necesario tener en cuenta: a) que la mencionada Disp. Adicional 14ª.1 establecía que "hasta el 31 de Diciembre de 1991 podrán realizarse, siempre que no medie requerimiento o actuación administrativa o judicial en relación con las deudas tributarias de los sujetos pasivos, declaraciones complementarias e ingresos por cualquier concepto tributario devengado con anterioridad a 1º de Enero de 1990, con exclusión de las sanciones e intereses de demora que pudieran ser exigibles"; y b), que la Disp. Adicional 14ª.1 acabada de transcribir entraría en vigor el día siguiente al de la completa publicación de aquélla -de la Ley 18/1991, se entiende- en el Boletín Oficial del Estado. Es claro, pues, que, publicada la Ley en el B.O.E. del 7 de Junio de 1991, la Disposición Adicional de que aquí se trata entró en vigor el 8 de Junio de 1991.

SEGUNDO

Con el planteamiento que precede, la Sala ha de recordar la doctrina sentada en las Sentencias, entre otras y por no citar más que las más recientes, de 30 de Octubre de 1999 (recurso 768/1995), 31 de Marzo de 2000 (recurso 3196/95) y 23 de Febrero de 2001 (recurso 8840/95). En estas Sentencias, se afirmaba, y ha de reproducirse ahora, que, con el referido planteamiento, la sentencia aquí impugnada entendió que el efecto retroactivo expreso que se arbitraba en la tan repetida Disp. Adicional 14ª.1, al no poder afectar a las declaraciones ya presentadas por los sujetos pasivos al amparo de la Ley 20/1989, quedaba limitado a las declaraciones e ingresos presentados o realizados entre el 8 de Junio y el 31 de Diciembre de 1991, habida cuenta que lo contrario significaría aplicar retroactivamente la Disposición a situaciones nacidas y consumadas con anterioridad a su entrada en vigor.

Por el contrario, la parte recurrente considera que tal Disposición resulta aplicable a casos como el que se da en estos autos, en que, a su juicio, existe, no una aplicación retroactiva de al misma, sino una aplicación a una situación que permanecía viva en el momento de su entrada en vigor, dado que la liquidación de intereses no había sido consentida, sino, antes al contrario, había sido recurrida y se encontraba y encuentra pendiente de resolución en vía jurisdiccional, considerando igualmente que la solución arbitrada por la sentencia aquí impugnada se encontraba en contradicción con la recogida en las Sentencias de la Audiencia Nacional citadas como contradictorias y en la Sentencia de la Sala de Cantabria de 15 de Junio de 1992, que había contemplado el caso de presentación por la allí recurrente, en 29 de Febrero de 1990, de declaraciones-liquidaciones, en concepto de I.R.P.F., fuera de plazo y sin que mediara requerimiento ni actuación administrativa, por los ejercicios de 1984, 1985, 1987 y 1988, y de liquidaciones de la Administración en concepto de intereses de demora "nacidos de la tardanza en presentar las respectivas declaraciones" que se giraron al sujeto pasivo el 3 de Junio de 1991 y le fueron notificadas el 18 del mismo mes, que aquella Sala anuló por considerarlas practicadas con desconocimiento de lo establecido en la controvertida Disposición Adicional.

Ciertamente, aun cuando en el supuesto aquí enjuiciado se trata de presentación por la recurrente de una autoliquidación complementaria de otra anterior oportunamente producida y relativa al ejercicio de 1986 y, en el supuesto enfrentado, de cuatro declaraciones presentadas fuera de plazo y correspondientes a los ejercicios de I.R.P.F. de 1984, 1985, 1987 y 1988, se da una situación sustancialmente idéntica de liquidaciones de intereses de demora practicadas por la Administración a consecuencia de conceptos tributarios devengados con anterioridad al 1º de Enero de 1990 y de declaraciones complementarias, o de declaraciones fuera de plazo, en todo caso realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 18/1991, en concreto antes de la entrada en vigor de su Disposición Adicional 14ª.1, situación que ha sido resuelta de manera contradictoria por las sentencias aquí enfrentadas. Se dan, pues, las identidades requeridas en el art. 102.a).1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 96 de la vigente- y los requisitos de procedencia de esta modalidad casacional, puesto que la sentencia aquí impugnada no era susceptible de recurso de casación ordinario a tenor del art. 93.2 de dicha Ley -art. 86.2.a) de la vigente- al alcanzar una cuantía de 4.460.608 ptas -superior, por tanto, al millón de pesetas (actualmente tres millones) pero no a los seis que determinaba el precitado art. 93.2.b) de la Ley de 1956 en la versión recibida de la de 30 de Abril de 1992, hoy veinticinco millones de pesetas a tenor del ap. b) del art. 86.2 de la actual- y la sentencia enfrentada de la Sala de Cantabria era firme, habida cuenta su cuantía de 1.536.101 ptas correspondiente a la suma de las cuatro liquidaciones de intereses que en ella se dilucidaron. Por lo demás, no solo no había doctrina legal sobre la cuestión contraria a la postura de la parte aquí recurrente -requisito que establecía la Ley anterior en la lógica interpretación de la exigencia y que por su carácter equívoco ha suprimido la vigente-, sino que tampoco existía doctrina sobre este tema específico, tan pronto se considere que la que recogían las Sentencias de esta Sala de 5 de Julio de 1993 (dos), recaídas, respectivamente, en un recurso de casación para unificación de doctrina y un recurso de casación en interés de la Ley, luego confirmadas por otras de 12 de Enero de 1995 y 28 de Diciembre de 1996, dictadas en sendos recursos de casación para unificación de doctrina, declararon, sí, la procedencia de las liquidaciones de intereses de demora, pero en relación con los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Adaptación 20/1989, de 28 de Julio, dictada a consecuencia de la Sentencia Constitucional 45/1989, de 20 de Febrero, y por carecer de apoyo legal la tesis de la improcedencia de tales intereses basada en la iliquidez de la cuota tributaria. La Sentencia, por último, de esta Sección 2ª de 17 de Mayo de 1999, si bien declara, también en recurso de casación para unificación de doctrina, no ser "retroactivamente aplicable lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley sobre el I.R.P.F. 18/1991", lo hace para cerrar el tema de la procedencia de las liquidaciones en concepto de intereses por no ser admisible el argumento de la falta de liquidez de la cuota tributaria mantenido por la sentencia allí impugnada y sin desarrollar la mencionada afirmación por no necesitarlo el supuesto en ella planteado, a diferencia de lo que sucede en el caso de autos en que, como se ha destacado precedentemente, este tema constituye el único centro de la impugnación.

TERCERO

Centrada así la controversia, la Sala ha de aceptar como adecuado el criterio seguido por la sentencia aquí impugnada. Es cierto que la Disposición Adicional controvertida no señalaba fecha inicial a partir de la cual pudieran presentarse los ingresos por cualquier concepto tributario devengado antes del 1º de Enero de 1990 y solo se fijaba fecha final -31 de Diciembre de 1991- para hacerlo, y cierto, también, que dicha Disposición, aisladamente considerada, no parecía establecer mas que los dos requisitos para su aplicabilidad acabados de especificar -declaraciones complementarias hasta 31 de Diciembre de 1991 y concepto tributario devengado antes del 1º de Enero de 1990-, pero no menos cierto que, además de estos dos requisitos, había de concurrir, necesariamente, el de que la disposición resultara aplicable a situaciones comprendidas en el ámbito de vigencia previsto por el legislador, máxime cuando, conforme antes se destacó, la Disposición Final Segunda, ap. 3, de la propia norma -de la Ley 18/1991-, preveía, específicamente, que el ap. 1 de la tan repetida Disposición Adicional 14ª entraría en vigor el 8 de Junio de 1991. No hubiera tenido sentido tal previsión si con ella no quería significarse que solo a partir de esta fecha era dable admitir, en lo que aquí importa, el efecto exonerador de la liquidación de intereses que se anudaba a las declaraciones complementarias o a los ingresos espontáneos que pudiera presentar el sujeto pasivo hasta el 31 de Diciembre de 1991 por conceptos devengados con anterioridad al 1 de Enero de 1990.

Es incuestionable admitir la imposibilidad de dotar de retroactividad, más allá de sus propios términos, a la Disposición de referencia cuando lo que se produce por virtud de ella es una "congelación" de la aplicación del art. 61.2 de la Ley General Tributaria -redacción de la Ley 45/1986- y del art. 15.5 de la Ley de Adaptación -Ley 20/1989-, que preveían, como también lo prevé hoy aquel precepto después de la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, el devengo de intereses en todo supuesto de mora en el cumplimiento o pago de la deuda tributaria, "congelación" que cesaría cuando se agotara el plazo en la misma establecido o que no se daría cuando faltara alguno de los requisitos en ella contemplados, habida cuenta que los intereses de demora, como obligación accesoria, se devengan junto con la obligación principal. La parte recurrente pretende que, más que una aplicación de la Disposición a una situación anterior a su vigencia, se da una aplicación a una situación todavía no consolidada cuando entró en vigor la Ley 18/1991, por cuanto la liquidación de intereses había sido recurrida oportunamente y era tema no resuelto cuando se produjo esa vigencia. Pero, al razonar así, olvida que la Disposición 14ª.1 no arbitraba una exoneración de cualesquiera intereses de demora exigibles como dimanantes de declaraciones complementarias -o declaraciones fuera de plazo- realizadas antes de que mediase requerimiento o actuación administrativa o judicial, sino solo de liquidaciones de intereses en que no concurriera la nota de exigibilidad precisamente por imperativo de la Disposición misma.

Y es que pretender que tal Disposición despliega sus efectos en cualquier circunstancia, es decir, tanto si la declaración complementaria se presentó antes de su entrada en vigor y produjo su "necesario" efecto -la liquidación- también con esa antelación, como si se presentó después de su real y efectiva vigencia, con la sola nominal diferencia de que, en el primer caso, se estaría ante intereses exigibles pero condonados y, en el segundo, ante intereses no exigibles, significaría tanto como desnaturalizar la norma y, como con acierto consigna la sentencia de instancia, forzar las previsiones legales, políticas y técnicas del legislador.

A los efectos de que aquí se trata, una declaración complementaria formulada antes de la vigencia de la Disposición Adicional controvertida, que había producido su obligado y legal efecto de la liquidación de intereses moratorios también antes de dicha vigencia -aquí cabe incluso decir que antes de la promulgación y publicación de la Ley- puede decirse que ha consumado totalmente sus efectos aunque hubiera sido recurrida y, por eso mismo, constituyera una cuestión todavía abierta al entrar en vigor la Ley 18/1991. Si se pudiera admitir ese doble efecto de la Disposición -el de condonación de intereses legalmente exigibles para las declaraciones complementarias presentadas antes de su vigencia y el de no exigibilidad de tales intereses para las efectuadas dentro del mismo período que mediaba entre el 8 de Junio y el 31 de Diciembre de 1991-, habría que admitir, también, que una declaración complementaria del sujeto pasivo anterior a la vigencia de la Disposición, que hubiera comprendido la correspondiente liquidación de intereses, o que hubiera estado acompañada de ella, si bien no hubiera podido beneficiarse de la misma como la propia recurrente reconoce, sí constituiría un ingreso indebido susceptible de recuperación por la vía del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, porque habría significado el pago de unos intereses condonados por ministerio de la Ley. Esta argumentación, por sí sola, evidencia que la pretensión de la recurrente suponía, necesariamente, el reconocimiento, fuera de las previsiones legales, de efecto retroactivo a la Disposición Adicional cuestionada.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso y de declarar doctrina correcta la de que la aplicación de la Disposición Adicional 14ª.1 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, solo puede operar respecto de las declaraciones complementarias o ingresos tributarios efectuados en el período comprendido entre el 8 de Junio y el 31 de Diciembre de 1991 que cumplan, además, el requisito de referirse a conceptos tributarios devengados con anterioridad al 1º de Enero de 1990. Todo ello con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y sin que pueda alcanzar a la situación jurídica dimanante de las sentencias de la Sala de Cantabria y de la Audiencia Nacional utilizadas como contraste.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por Don Jose Ángel contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 13 de Junio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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