SAN, 19 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:1126

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1382/2001 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. MARÍA LUISA SÁNCHEZ QUERO, en nombre y representación de D. Luis Francisco , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30/11/2001 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28/12/2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 31/12/2001 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18/12/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19/6/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2/12/2003 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 30.11.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Tributaria, contra la resolución de fecha 29.12.1998, del TEAR de Valencia, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, confirma la liquidación derivada del Acta de disconformidad de fecha 28 de diciembre de 1995, en la que se procede al incremento de la base imponible declarada, al considerar que las ventas de acciones de la sociedad Aznar, S.A., cuyo resultado el recurrente declaró una disminución patrimonial, habían producido un incremento de patrimonio por importe de 35.853.178 pesetas.

El Recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la Administración. Partiendo de la fecha de notificación de la resolución del TEAR de Valencia a la Dependencia recurrente, en 2 de febrero de 1999, según consta en el Registro General de la AEAT, el plazo de los 15 días para la interposición del recurso de alzada se ha de computar desde dicha fecha, no pudiéndose dejar a la libre elección de la Administración recurrente el fijar o designar el "dies a quo". Por tanto, el anuncio de la interposición del recurso de alzada en fecha de 4 de marzo siguientes, es extemporáneo. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Con carácter subsidiario, señala que, teniendo la notificación de la resolución del TEAR de Valencia al recurrente sello de salida del Tribunal de 11 de enero de 1999, se comprueba que se efectuó 14 días antes de la salida de la comunicación al centro directivo, de forma que en la fecha que este toma como día inicial (26 de febrero de 1999) ya ha vencido el plazo del recurso, incumpliéndose lo establecido en el art. 78 del Reglamento de Procedimiento, en relación con el art. 52 del Reglamento General de la Inspección. Alega que el procedimiento seguido en el recurso de alzada no se adecua las normas procedimentales contenidas en el R.D. 391/96, pues la tramitación utilizada es la señalada al recurso extraordinario de alzada, no al recurso de alzada ordinario, discrepando de los argumentos de la resolución impugnada. 2) Inexistencia de simulación negocial. El recurrente pone énfasis en la evolución de las acciones de Aznar SA, desde su salida a Bolsa en 1987, hasta fin de 1991, que indica que es la lógica en una sociedad mercantil familiar, resultando que al final de todo el período resulta que el 68,72% de las acciones han sido transmitidas a terceros sin relación alguna con la "familiar FelipeLourdesRebecaIsabelSantiago " ni sociedades a ella vinculadas, percibiendo sus vendedores exclusivamente el precio acordado, desprendiéndose que ni hubo transmisión a los hijos, ni manipulación de la cotización. Centra la cuestión en el cumplimiento o no de los requisitos para el acceso y permanencia de cotización en Bolsa de las acciones de Aznar SA, y en caso de incumplimiento sostiene que las consecuencias jurídicas no son la de la simulación, sino la aplicación de una norma de valoración distinta de la declarada. Disiente del criterio de la resolución impugnada sobre la simulación en la fijación del precio con fines exclusivamente fiscales, pues si se parte del hecho cierto de que las transmisiones son reales, aunque el precio esté manipulado (como mantiene la Administración, en base a la utilización del sistema de aplicación, el carácter de los intervinientes en el mercado y la divergencia entre el valor de cotización y el valor establecido en el art. 20, 8, b, de la Ley 44/78), no se verá afectado el cumplimiento de los requisitos de permanencia. En relación con este motivo alega: A) Carácter de operaciones bursátiles de las transmisiones por el sistema de "aplicación", como "operaciones en mercado secundario organizado", al amparo de los establecido en el art. 36, de la Ley 24/88, en relación con los arts. , y , del Real Decreto 1849/80. Manifiesta que todas las transmisiones de las acciones Aznar SA se realizaron en "corro", conforme al art. 5º, citado, y nunca fuera del horario de contratación ni mediante la consideración de "operaciones especiales", como consta en los certificados emitidos por las Bolsas de Valencia y Bilbao de 30 de junio de 1999. B) Las acciones de Aznar SA nunca se transmitieron por el sistema de "precio convenido", contemplado en el art. 9º, del Reglamento que desarrolla la Ley 24/88, que entiende que la resolución del TEAR de Valencia, no la Inspección, confunde con el sistema de aplicación. C) Carácter de los intervinientes en el mercado. Manifiesta el recurrente que está acreditado que terceras personas ajenas al "grupo familiar" y a las empresas que la Inspección considera vinculadas, adquirieron acciones de Aznar SA desde el año 1987 y siguieron adquiriendo en los sucesivos, por lo que su negociación no era un "coto cerrado", sin que pueda sostenerse que se manipuló la cotización de una acción durante los cinco años en que estuvo admitida a negociación oficial, sino que fue fruto de la concurrencia de la voluntad de quienes acudieron a dicho mercado, no teniendo control el grupo familiar sobre Banco de Gestión Banif, sin que existe actuación inspectora en la regularización tributaria de terceros, si es que existió manipulación como afirma la Inspección, pues la relación con dicha entidad era la derivada del contrato de gestión discrecional de cartera, contemplado en el art. 63.d), de la Ley de Mercado de Valores, decidiendo en cada momento la composición de la cartera y las adquisiciones y transmisiones de los valores, no la ordenación de compra-ventas, conforme a la naturaleza y finalidad de estas sociedades, que describe y expone. Por ello, entiende que la actuación de esta sociedad, en el supuesto de la existencia de una cotización "ficticia" de las acciones, lo que da ligar a la posible imposición de una sanción por infracción administrativa, dicha conducta no puede afectar a los intereses del grupo familiar, que no gana nada con ello. D) Presunta "simulación" en la fijación del precio. Manifiesta que no puede hablarse de precio simulado, como sí hace la Inspección en el Informe al intentar explicar la simulación, pues va referida al negocio jurídico, no sobre uno de sus elementos, mientras que los hechos acreditan que el precio era único a lo largo de la venta de las acciones, que se transmitieron a terceros y por terceros a valor de cotización, cumpliéndose los prescrito en el art. 20.8.a), de la Ley 44/78, y art. 82 de su Reglamento, mientras que la Inspección utiliza un medio de valoración distinto del legal previsto, que tiene otra finalidad, considerando el valor contable que es superior al de cotización, no utilizando el valor teórico contable, sino el resultado de capitalizar para el año 1991 los beneficios de los 3 últimos ejercicios al 8%. Considera el recurrente que ni el valor teórico contable ni el valor de capitalización de beneficios son índice del valor de mercado, ni puede aceptarse que la divergencia de valores pueda quedar acreditada mediante la apreciación subjetiva. Por ello entiende que, habiendo seguido la venta de acciones las reglas de mercado secundario, no puede calificarse de negocio simulado, cuando la legislación bursátil, ni la Ley 24/88 no crea ni regula un negocio jurídico distinto y nuevo, limitándose a indicar el mercado en el que se desarrollan las ventas. Por ello, niega nos encontremos ante un negocio simulado, al no concurrir los requisitos jurídicos necesario, entre ellos la "causa simulationis". E) Ineficacia...

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