STS, 17 de Julio de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:5862
Número de Recurso295/2002
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Inocencio, representado por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 2 de Junio de 2000, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 2691/97, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 2 de Junio de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por D. Inocencio contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de D. Inocencio, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . El presente recurso se funda en los siguientes motivos de casación: "Primero.- Infracción, por inaplicación, del artículo 67 de la Ley General Tributaria y de la Jurisprudencia interpretativa recaída sobre el mismo, que se formula al amparo del artículo 97.1, en relación con el artículo 88.1 d), ambos de la Ley de la Jurisdicción. Segundo .- Infracción, por interpretación errónea, del artículo 31.4 a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en relación con el artículo 64 a) de la L.G.T . y de la Jurisprudencia interpretativa recaída sobre el mismo, que se formula al amparo del artículo 97.1, en relación con el artículo 88.1 d), ambos de la Ley de la Jurisdicción. Tercero .- Infracción, por interpretación errónea del artículo 31.4 b) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en relación con la Disposición Adicional 14.1, de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se formula al amparo del artículo 97.1, en relación con el artículo 88.1 d), ambos de la Ley de la Jurisdicción . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada, declarando prescrito el derecho de la Administración a comprobar y liquidar el I.R.P.F. del ejercicio de 1989, correspondiente al recurrente D. Inocencio, anulando las liquidaciones practicadas por la Jefatura de Inspección de la Delegación de Hacienda de Sevilla, practicadas en el expediente administrativo, y todo ello en base a la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses, o, subsidiariamente, para el supuesto de estimar no producida la prescripción, declarar realizada espontáneamente la declaración complementaria presentada por el recurrente el 30 de Diciembre de 1991, con los efectos legales previstos en la Disposición Adicional Décima Cuarta, número uno, de la Ley 18/1991 del IRPF y en el artículo 31.4 b) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, actuando en nombre y representación de D. Inocencio, la sentencia de 2 de Junio de 2000, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 2691/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del TEARA de fecha 24 de Julio de 1997, recaído en la reclamación número NUM000, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por el actor contra acuerdos de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Sevilla, por el que, en ejecución de anterior fallo del TEARA, se aprueba liquidación por el IRPF del ejercicio de 1989, por importe de 7.686.954 pesetas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Sabido es que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, que es el actuado en este proceso, requiere para su éxito, entre otros requisitos, que la doctrina propuesta por el recurrente (respaldada por la sentencia de contraste) sea ajustada a derecho.

La tesis jurídica sostenida por el recurrente es la de que la paralización de las actuaciones inspectoras referentes al ejercicio 1989 desde el 18 de Noviembre de 1991 (fecha en que en el expediente de gestión el demandante formuló alegaciones) hasta el 23 de Junio de 1992 (data en que se notifica el acuerdo de la Inspección) ha producido la prescripción que alega.

De entrada, es patente la imposibilidad de apreciar la prescripción alegada. Lo que esta Sala viene afirmando es que la paralización de las actuaciones inspectoras, por tiempo superior a seis meses elimina el efecto interruptivo de la prescripción que dichas actuaciones tienen "per se". Pero, no puede aceptarse que la paralización de las actuaciones, por plazo superior a seis meses, produzca el efecto que el actor pretende.

Es decir, en el supuesto concreto, como el ejercicio analizado es 1989, la prescripción, de cinco años, empezó a correr en Junio de 1990. Si no hubiera habido ninguna actuación inspectora la prescripción se habría producido en Junio de 1995. Como hubo actuaciones inspectoras en Octubre de 1991 la prescripción quedó interrumpida. Finalmente, al paralizarse el expediente más de seis meses hay que considerar no efectuada la interrupción de la prescripción acaecida en Octubre de 1991. Sin embargo, la notificación de la liquidación en Junio de 1992 impide que pueda apreciarse la prescripción, pues entre esta fecha (Junio de 1992) y la fecha en que empezó a contarse la prescripción (Junio de 1990) no transcurrió el plazo de cinco años establecido para la prescripción de los derechos tributarios en el artículo 64.1 a) de la L.G.T .

TERCERO

Con independencia de lo anterior es patente que la sentencia de contraste de 13 de Enero de 1997 contempla un hecho diferente. El ejercicio analizado es 1984 y el acta es de 1991. Entre estas dos fechas es evidente que sí media el plazo de 5 años de prescripción de la deuda tributaria. Lo mismo sucede con la sentencia de 12 de Enero de 1997, pues aunque en esta el ejercicio analizado es 1985, es patente que entre el comienzo de la prescripción de este ejercicio (Junio de 1986) y el inicio de las actuaciones inspectoras (Octubre de 1991) también transcurrieron más de cinco años.

Las mismas circunstancias se repiten en la sentencia de 22 de Marzo de 1997 .

Finalmente, la de 14 de Enero reitera la hipótesis y ejercicio de 1984 a que antes hemos aludido.

En lo que hace a la pretensión subsidiaria, sobre la naturaleza espontánea de la declaración complementaria hecha por el recurrente el 30 de Diciembre de 1993, es evidente que en nada se desvirtuan los razonamientos precedentes sobre el plazo de prescripción. En cualquier caso las sentencias de contraste no se refieren a este extremo en los términos fácticos que en este recurso concurren por lo que resultan inaplicables, razón por la que ha de ser también desestimada.

CUARTO

En consecuencia, ni los supuestos de hecho son los mismos, en la sentencia impugnada y en los contemplados en la sentencia de contraste, ni la doctrina pretendida es ajustada a Derecho.

Todo ello comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina analizado con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, actuando en nombre y representación de D. Inocencio, contra la sentencia de 2 de Junio de 2000, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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