STS, 28 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSÉ LUIS MORENO LEAL, en nombre y representación de D. Luis Angel y D. Romeo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de octubre de 2006, en recurso de suplicación nº 6717/2005, correspondiente a autos nº 17/2005 del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2005, deducidos por dicha parte recurrente, frente a RENFE, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida RENFE OPERADORA, representada por el Letrado D. JOSÉ LUIS PEÑÍN PEÑÍN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de octubre de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por Luis Angel y Romeo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, el día 25 de abril de 2005, en el procedimiento nº 17/2005 seguidos a instancia de los actores, ahora recurrentes en materia declarativa de derecho y reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos la resolución dictada. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, de fecha 25 de abril de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores llevan prestando sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad, salario y categoría que constan en el encabezamiento de la demanda y que se da aquí por reproducido (no negado). 2º) Luis Angel solicitó a RENFE el disfrute de los tres días de licencia pendiente de disfrutar correspondientes al año 2003, en las fechas 23 y 24 de noviembre del 2003, 10, 11 de diciembre del 2003, 17,18 de diciembre del 2003 y 20 y 21 de diciembre del 2003, 27 y 28 de diciembre del 2003 y por último 29, 20, 31 de enero de 2004 (folios 33 a 42). Romeo solicitó a RENFE el disfrute de los cinco días de licencia pendiente de disfrutar correspondientes al año 2003, en las fechas 13, 16, 20, 23, 27 de octubre 28, 29, 30 de noviembre del 2003, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19 de diciembre del 2003 y 26, 27, 28, 29, 30 de enero del 2004 (folio 44 a 50). 3º) RENFE denegó la licencia alegando que se superaba en los citados días ya que en aquel momento el número de permisos cursados superaba el 20% todo ello de acuerdo con el artículo 264 de la normativa de RENFE y la cláusula 4 del XIII Convenio (no negado). 4º) La sección sindical de la CGT interesó el 7-11-2003 ante las numerosas denegaciones habidas en fecha de 7-11-2003, reunión con la empresa la cual no se ha realizado (folio 59). 5º) Los actores no han podido disfrutar de 3 días (Sr. Luis Angel) y 5 días (Sr. Oscar) de licencia por asuntos propios en el año 2003 (no negado). 6º) Se ha agotado la vía previa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Luis Angel y Romeo contra RENFE (actualmente ADIF) en reclamación por cantidad, absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 10 de septiembre de 1996.

CUARTO

Por el Letrado D. JOSÉ LUIS MORENO LEAL, en nombre y representación de D. Luis Angel Y OTRO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de enero de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal que contempla la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y de la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 12 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 21 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se reclama en los presentes autos es el derecho a disfrute de tres y cinco días, respectivamente, por cada uno de los demandantes de autos, Don Luis Angel y Don Romeo, en concepto de licencia para asuntos propios y de reducción de jornada prevista en Convenio Colectivo fuera del año natural al que hubiera correspondido aquel disfrute y a una indemnización complementaria por daños y perjuicios materiales y morales causados a cada uno de dichos trabajadores a razón de 100 euros diarios.

Resulta patente y no es objeto de discusión que la cuantía de lo reclamado que, obviamente, ha de tenerse como referente en materia de reconocimiento de derechos no alcanza la cifra de los 1803 euros establecida en el artículo 189 de la L.P.L. para propiciar el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia.

Desde esta perspectiva fáctico-jurídica y habida cuenta que a las partes litigantes de autos y al Ministerio Fiscal se les dio la audiencia pertinente para que pudieran formular alegaciones sobre una posible nulidad de actuaciones, al haberse admitido y tramitado el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, el primer aspecto del enjuiciamiento, necesariamente, ha de versar sobre esa posible nulidad de actuaciones.

Al respecto, es de significar que ni fue alegada y menos probada la afectación general de la cuestión controvertida de autos ni, tampoco, existe declaración alguna, en tal sentido, en la sentencia de instancia.

Es cierto que la más moderna jurisprudencia de esta Sala sobre la materia -sentencias dictadas en Sala General, de 3 y 6 de octubre de 2003, recursos 1011/2003 y 874/2003, entre otros- admite, junto a la alegación y prueba de la afectación general, la notoriedad de esta última, susceptible de ser apreciada de oficio por el órgano judicial, pero no lo es menos que, en el presente caso enjuiciado, sólo se cuenta con la existencia de unas cuantas sentencias alegadas de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia respecto a la misma empresa demandada y en orden a una pretensión substancialmente idéntica a la actuada en el presente litigio, lo que, si bien puede demostrar, sin duda, una pluralidad de reclamaciones judiciales semejantes, sin embargo, no llega a configurar una afectación generalizada de controversia en el seno de la empresa demandada recurrente, susceptible de propiciar el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que, por la cuantía de lo reclamado, queda legalmente excluido.

Por otra parte, tampoco puede ni debe desconocerse que el derecho cuestionado en el presente litigio, aun siendo distinto, se halla, sin embargo, claramente relacionado en la propia normativa convencional en la que viene regulado con el correspondiente a la vacación anual cuyos criterios han de servir de guía en orden a su regulación. Y siendo así que en la L.P.L. -artículo 126 - para los procesos de vacaciones se excluye, expresamente, el recurso de suplicación, parece lógico que si para lo más en materia de interrupción del tiempo de trabajo para disfrute de la libertad por parte del trabajador no se otorga, legalmente, un medio de impugnación frente a la sentencia de instancia, tampoco, debe otorgarse para lo menos, cual es el disfrute de licencia para asuntos propios o por reducción convencional de jornada.

A mayor abundamiento, es de señalar que ya, esta Sala, en su sentencia de 20 de diciembre de 2007, dictada en el recurso 8/2006, declaró la nulidad de actuaciones en un supuesto similar al de autos, por entender que no cabía recurso contra la sentencia dictada en la instancia

SEGUNDO

De cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar nulidad de actuaciones desde el pronunciamiento de la sentencia de instancia sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSÉ LUIS MORENO LEAL, en nombre y representación de D. Luis Angel y D. Romeo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de octubre de 2006, en recurso de suplicación nº 6717/2005, correspondiente a autos nº 17/2005 del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2005, deducidos por dicha parte recurrente, frente a RENFE, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, declaramos la nulidad de actuaciones desde la sentencia de instancia cuyo pronunciamiento queda firme, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 584/2013, 25 de Julio de 2013
    • España
    • 25 Julio 2013
    ...No obstante, tampoco en otro caso la sentencia de instancia sería recurrible, ya que, y conforme, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 28-2-08, EDJ 73308, "resulta patente y no es objeto de discusión que la cuantía de lo reclamado que, obviamente, ha de tenerse como referente e......
  • STSJ Canarias 289/2015, 15 de Abril de 2015
    • España
    • 15 Abril 2015
    ...el demandante no fue el único trabajador afectado por la conducta empresarial, por lo que nos encontramos con un contraindicio ( STS de 28 de febrero de 2008 y STC 24 de febrero de 2000 ). Por lo tanto y de conformidad con esta doctrina es preciso desestimar el recurso de suplicación interp......
  • STSJ Asturias 1666/2023, 5 de Diciembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
    • 5 Diciembre 2023
    ...recurso de suplicación. La Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado en repetidas ocasiones ( SSTS de 20 de diciembre de 2007, 28 de febrero de 2008, 21 de enero de 2009, rec. 4446/2007, 29 de noviembre de 2011, rec. 1478/2010, y SSTS de 9 de febrero de 2021, rec. 3713/2018, 7 de abril......
  • STSJ Asturias 138/2012, 20 de Enero de 2012
    • España
    • 20 Enero 2012
    ...recurso de suplicación. La Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado en repetidas ocasiones ( SSTS de 20 de diciembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, entre otras), sobre la interpretación que corresponde hacer del artículo 189 de la Ley de Procedimiento laboral . Como recuerda la prim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR