STS, 14 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:1607
Número de Recurso3799/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 3799/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de doña Estefanía, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 530/98 , seguido a instancia de dicho recurrente contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1997, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1993.

Ha sido parte recurrida en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Letrada Dña. Yolanda Carretero Hernanz en representación y defensa de Dña. Estefanía contra la resolución del TEAR [Tribunal Económico Administrativo Regional] de Madrid de 27 de febrero de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa que había interpuesto contra la desestimación de su solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF [Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas] de su esposo correspondiente al ejercicio de 1993, para que la prestación de supervivencia que había percibido del Fondo Interno de la Compañía Telefónica de España S.A. fuera tratada como variación patrimonial no sujeta a retención por IRPF, con la consiguiente devolución por ingresos indebidos de las cantidades retenidas por tal concepto".

SEGUNDO

La representación procesal de Estefanía presentó, con fecha 9 de abril de 2001, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que expuso, a su parecer, el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, y fundamentó la infracción legal en la contradicción con las sentencias de las Salas del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de diciembre de 1996, y de la Comunidad Valenciana, de fechas 22 y 29 de noviembre de 1996 . Y, con base en los fundamentos alegados, solicitaba: 1.- [se] Declare haber lugar al presente recurso, casando y anulando la sentencia impugnada. 2..- [se] Declare que la prestación percibida ha de tributar como incremento o disminución patrimonial por la diferencia entre el importe de las primas pagadas y la cantidad percibida al cumplir 65 años, por tratarse del cobro de un seguro y no de una prestación con cargo a un fondo interno ya que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones y Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones para que el referido Fondo Interno sea calificado como tal. 3.- [se] Resuelva las cuestiones objeto del presente recurso, modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada. 4.-. Se fije la doctrina legal por la que se declare que la cantidad percibida por mi mandante [la recurrente] como procedente de un seguro de supervivencia debe tributar como incremento o disminución patrimonial en los términos señalados en el artículo 48.1.i) de la Ley 18/1991, del I.R.P.F .".

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 12 de junio de 2001 admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina y dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su oposición a dicho recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 20 de junio de 2001, evacuó el trámite conferido impugnando el recurso en solicitud de que se declarase su inadmisión o subsidiariamente su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 3 de julio de 2001, se acordó remitir las actuaciones realizadas a esta Sala. Y terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2006, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema litigioso suscitado por la parte recurrente -el mismo resuelto, entre otras, por las Sentencias de esta Sala de 27 de Julio, 16 de Septiembre y 2 de Octubre de 2002, 25 de Marzo, 7 de abril de 2003 y 11 de abril de 2005, dictadas también en recursos de casación para unificación de doctrina, concretamente los núms. 5871, 6232 y 7312 de 1997 y 3567, 3717/98 y 6536/2000 , cuya doctrina, lógicamente, ha de ser mantenida- aparece en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada: se trata de verificar qué naturaleza tiene la prestación de supervivencia a los 65 años satisfecha por Telefónica de España S.A. con cargo a su Fondo interno, si se trata de un incremento patrimonial o de rendimientos irregulares de trabajo, sujetos a retención. "Según la demandante la cantidad que percibió su marido procede del seguro colectivo de supervivencia suscrito por la entidad aseguradora «Metrópolis S.A.» y después desde 1987 con la intervención de la entidad «Antares, S.A.» y estuvo pagando las correspondientes primas mediante sendos descuentos en su nómina desde el primer momento hasta que se produjo la contingencia objeto de cobertura cual era cumplir 65 años devengándose entonces la indemnización, con independencia de la jubilación, de la existencia de un plan de pensiones y del Fondo Interno y, en definitiva se trata de un incremento patrimonial no sujeto a retención, de conformidad con el art. 48.1) de la Ley 18/91 del IRPF ".

SEGUNDO

Habiendo alegado la representación estatal la inadmisión del recurso, procede examinar, ante todo, esta cuestión, dada su naturaleza procesal.

Aduce, a estos efectos, el Abogado del Estado que existe una diferencia entre las sentencias de contraste y la recurrida, pues en las primeras no fue llamada al procedimiento la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE, en adelante), cuando su intervención era esencial, para aportar la prueba necesaria en defensa de la tesis que sostenía, y de ahí los diversos resultados de las sentencias colacionadas. Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco fundamenta su decisión en la falta de actividad probatoria de la Administración demandada, y las del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los escasos elementos probatorios obrantes en autos, siendo desechado el valor del único aportado por CTNE que no estaba personada en el pleito: la retribución sobre la cantidad referida al seguro fuente de controversia. En cambio, cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en busca de lo que constituía la realidad jurídica, y no la visión parcial que la actora quería imponer, llama a CTNE a los autos, tal parte aporta sus soportes probatorios, y la resolución judicial cambia totalmente el sesgo de lo que los otros deciden, con menos elementos de juicio.

La objeción procesal expuesta no puede ser compartida. En primer lugar, porque en los presentes autos no intervino CTNE, por lo que no pudo aportar nada nuevo al procedimiento. En segundo lugar, porque basta examinar los antecedentes de las sentencias objeto de comparación para advertir que concurren los requisitos de identidad a que se refiere el art. 96 de la Ley Jurisdiccional , al ser los supuestos contemplados por las sentencias en liza idénticos. Finalmente, porque no es cierto que se hayan dado versiones judiciales distintas, como consecuencia de los medios de prueba utilizados en cada pleito.

TERCERO

La sentencia recurrida señala: "Es cierta la suscripción en 1943 de un seguro colectivo de supervivencia para los trabajadores, entre la Compañía Telefónica de España S.A. y la entidad de seguros Metrópolis S.A. al que [el] marido de la demandante, en su condición de empleado de la primera, se adhirió voluntariamente, pero a partir de 1983 la cobertura de aquel seguro colectivo sólo se extendía a los riesgos de muerte e invalidez y la previsión de supervivencia quedó fuera del seguro con cargo al Fondo Interno constituido a tal fin por recursos propios de la Compañía Telefónica de España, S.A. de aquí que la prestación de supervivencia percibida deba ser considerada rendimiento derivados del trabajo sujetos a retención de los arts. 24 y 25 de la Ley 18/91 [...]".

CUARTO

El recurso se fundamenta en la contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes:

  1. - Sentencia de 9 de Diciembre de 1996, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 1095/1994 .

  2. - Sentencia de 29 de noviembre de 1996, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1773/1994 .

  3. - Sentencia de 22 de noviembre de 1996, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1772/1994. El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que entre la sentencia recurrida y las ofrecidas como contraste exista igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones, por lo que es preciso analizar el contenido de estas últimas.

QUINTO

La sentencia señalada con el número 1 indica, en su Fundamento Tercero, que el tema discutido en ella fue el concepto en que deben integrar la base imponible del IRPF las cantidades recibidas por el recurrente como consecuencia del cobro de un seguro de supervivencia, ya que, mientras la Administración de la Hacienda Foral las consideró como rentas provinientes de rendimientos del trabajo, el recurrente estimó que eran variaciones patrimoniales que debían tributar como incremento, tesis esta última que fue acogida por la sentencia.

Por otra parte, la sentencia negó expresamente que se hubiera probado por la Administración que las cantidades percibidas procedieran de un Fondo Social, nutrido con aportaciones de la empresa, pues, de haber existido, lo hubiera sido con aportaciones de los propios asegurados, que veían sus rendimientos de trabajo mensualmente reducidos para hacer frente a este concepto de seguro colectivo.

Así las cosas reputaba la cantidad percibida como incremento patrimonial que debía tributar en el IRPF como tal, con derecho a descontar de ese incremento, las cantidades abonadas en concepto de primas, todo ello conforme a lo que se establece en los artículos 20.10 b) y 27 de la Ley 44/78 aplicable al discutido ejercicio de 1991.

Las sentencias señaladas con los números 2 y 3 ofrecen una rápida sinopsis de las vicisitudes de esta cuestión, indicando que, en un principio, Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31 de Diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía aseguradora, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de las sentencias.

No obstante ello, indican una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta; entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15 de Octubre de 1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia".

Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

Las sentencias concluyen que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente en base a aportaciones de la propia empresa, en función del trabajo asalariado de sus empleados, lo que constituye una atípica retribución por el trabajo.

Por último, las sentencias descarta la aplicación al supuesto de hecho de la fiscalidad de los planes de pensiones, puesto que el llamado Fondo interno, que cubre el seguro de supervivencia, se constituyó cinco años antes de publicarse la Ley 8/1987, de 8 de Junio , reguladora de los mismos, y fue en 1992 cuando Telefónica constituyó formalmente un Plan de Pensiones.

SEXTO

Tras lo expuesto, debemos recordar que este tipo de recurso exige que las sentencias propuestas presentan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida, igualdad sustancial que indudablemente opera en el presente recurso, donde los supuestos contemplados por las sentencias en liza son idénticos.

Este grupo de requisitos concurre evidentemente, así como también se cumple con lo dispuesto en el epígrafe 4 del citado artículo, al contener el escrito presentado la fundamentación de la infracción legal cometida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

SEPTIMO

Podemos, en definitiva, abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, manteniendo, así lo que es ya una doctrina constante de la Sala expresada en anteriores sentencias.

Existe una contradicción entre los hechos que la sentencia impugnada considera acreditados y los que las sentencias de contraste entienden probados. Y, por una parte, la seguridad jurídica exige que nos pronunciemos sobre la certeza de unos u otros, pues no es admisible mantener, al mismo tiempo, que se produjo un determinado hecho y también su contrario. Y, por otra parte, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en anteriores ocasiones en las que ha debido pronunciarse sobre los presupuestos fácticos del debate, la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas cómo consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias de contraste, en contradicción con lo que parece, más bien, una afirmación apodíctica de la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1993, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerase que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991 , a cuyo tenor "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ".

OCTAVO

Se impone por ello estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, acogiendo la pretensión formulada que consiste en el reconocimiento del derecho del recurrente a ser reintegrado por la Hacienda Pública en los euros correspondientes a la suma de 3.065.234 ptas. más el interés legal correspondiente.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de doña Estefanía, contra la sentencia, dictada con fecha 28 de febrero de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 530/98 , sentencia que se casa y anula. Todo ello con estimación del referido recurso contencioso administrativo, con anulación de los actos administrativos impugnados y con el reconocimiento del derecho del recurrente a recibir la suma de la suma de euros equivalente a 3.065.234 ptas. más los intereses legales correspondientes. Sin costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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