ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:8378A
Número de Recurso1603/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Bárbara Sánchez Lorente, en nombre y representación de D. Marcial , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 165/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de julio de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), por cuanto que según doctrina jurisprudencial consolidada la apreciación de la concurrencia de las circunstancias fácticas que justifican el otorgamiento de la protección internacional corresponde a la Sala de instancia, y ese juicio no puede ser revisado en casación salvo en supuestos excepcionales que en este caso no se aprecian.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Marcial , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcial contra la resolución del Subsecretario de Interior de 4 de septiembre de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"El relato de hechos ofrecido por el recurrente ... no ofrece, en criterio de la Sala, elementos bastantes que permiten considerar que sufre persecución, o que tenga fundados motivos a padecerla, en los términos previstos en la Convención de Ginebra y la jurisprudencia que la interpreta. No obstante la problemática que puedan sufrir en Camerún, y en otros países, determinadas personas a causa de su orientación sexual, lo cierto es que del relato ofrecido no se extrae la existencia de una persecución, individual o colectiva, contra el interesado.

Más en concreto la Sala estima que la persecución descrita resulta manifiestamente inverosímil, y bastará para llegar a esta conclusión con remitirse a las declaraciones del interesado, en particular la forma en que dijo escapar de las dependencias policiales donde le habían conducido "para llevar a cabo toda la tramitación antes de ingresar en prisión", tras romper "los bandidos" con quienes se encontraba las rejas del calabozo. Tampoco no es razonable que el recurrente, tras ser condenado a 15 años de prisión y lograr entrar en Guinea Ecuatorial, retornara a Camerún para obtener documentación pensando que la condena habría prescrito. Finalmente resulta de todo punto cuestionable la forma en que dijo haber sido reconocido por la "gente" y la persecución de que fue objeto por la policía cuando iba a coger un autobús. No es creíble este relato, sencillamente.

La Sala se muestra conforme con los informes evacuados por la Instrucción del expediente, que suscribe en su integridad, sin que el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados constituya elemento que permita valorar las actuaciones de forma distinta ya que se trata de un informe de carácter general sobre la situación del colectivo LGBTI en Camerún.

[...] es preciso señalar que el interesado debe aportar un principio de prueba, cuando menos indiciario, de la concurrencia en su caso de los presupuestos que justifican la concesión de asilo, y no ha sido así. En nuestro caso la Sala estima que no existen indicios de peso que permitan considerar que el recurrente, a causa de su orientación sexual, ha sido perseguido, o tenga un fundado temor a seguir siéndolo si retorna a su país.

La Sala, por tanto, estima que no nos encontramos ante el supuesto contemplado en los artículos 3 y 6 de la Ley 12/2009 , ni tampoco en el artículo 7, puesto que considera que el recurrente no pertenece a un grupo social determinado que sufra discriminación y hostigamiento por causa de orientación sexual."

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, articulado en un motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 4 y 26.2 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre , en relación con la jurisprudencia recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo que se citan y transcriben en parte.

Alega en esencia el recurrente que su relato resulta verosímil, y que se ha acreditado suficientemente, al nivel indiciario requerido en esta materia, la persecución que ha sufrido en su país de origen por razón de su homosexualidad.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que se anotaron en la providencia de 22 de julio de 2015.

Según jurisprudencia constante la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser discutida en casación. Partiendo, pues, de esta base, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; lo que no es el caso, pues en el escrito de interposición no se ha desarrollado ninguna argumentación útil en tal sentido, al reducirse a una manifestación de discrepancia frente a la valoración de la credibilidad de su relato llevada a cabo por la Sala a quo .

Invoca el recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo, pero la Sala de instancia no ignora esa doctrina, al contrario, la recoge expresamente en su sentencia, y en todo caso desestima el recurso no sólo, o no tanto, porque falte prueba suficiente de los hechos relatados, sino antes que eso, porque ese mismo relato es, de por sí, inservible a los efectos pretendidos, dada su manifiesta falta de credibilidad.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del artículo 4 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre -relativo a la protección subsidiaria-.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reproducir la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1603/2015 interpuesto por D. Marcial contra la sentencia de 25 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 165/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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