STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2003

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2003:7140
Número de Recurso1879/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 1879/98 Partes: Julián C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA Objeto: Resolución de 1-4-98 (REA 7305/97) IRPF. Ejercicio 1994. Elevación a íntegro.

SENTENCIA N° 683/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil tres VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 1879/98, interpuesto por D. Julián , representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y defendido por el letrado D. Joan de Figarolas Bosch contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, el Abogado del Estado ha pronunciado EN NOMBRE DE SM. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ

RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 1-4-98, Reclamación 7305/07 dictada por EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 383.468 ptas.

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dio lugar finalmente al auto de 30-7-00, que le otorgó condicionada a prestar garantía bastante, estimando recurso de súplica del actor contra el auto de 3 de febrero de 1999, que la denegó.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por providencia del 4 de febrero de 2001 se pasó a la fase siguiente, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 15 de mayo de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de junio del año en curso, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso jurisdiccional la citada Resolución del TEARC de 1-4-98 (REA 7305/97), que desestima reclamación del actor contra acuerdo gestor, por el que se practicó liquidación provisional por IFPF, ejercicio de 1994, ascendiendo a la cuantía objeto de esta litis, por principal e intereses de demora.

El origen de la controversia radica en que el recurrente, trabajador temporal del Institut Municipal de Espectacles de Barcelona, que depende del Ayuntamiento de dicha ciudad, practicó en su declaración-autoliquidación de tal impuesto y ejercicio (rendimientos de trabajo personal) la operación denominada "elevación al íntegro", por cuanto que, a su entender, la citada entidad pagadora de sus ingresos por dicho concepto había aplicado un porcentaje de retención inferior al reglamentario establecido, lo que le habilitaba para dicha operación, conforme al artº 60.1 del Reglamento del Impuesto (RD 1841/91 de 30-11) y art. 98.2 de su Ley reguladora (Ley 18/91, de G 6), aquí aplicables dado el ejercicio de devengo.

SEGUNDO

Dicho artº. 98.2 de la Ley citada señala que "lascantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente establecidas".

Por su parte el citado precepto reglamentario (art° 60.1 RD. 1841/91, de 30-1 1) tras reiterar en su párrafo 1 °, el antes transcrito precepto de la Ley del impuesto, establece, en su párrafo 2ª el "modus operandi" para llevar a cabo dicha elevación del integro (computar en la declaración del impuesto como rendimiento íntegro una cantidad de la que, restada la retención procedente, resulte la efectivamente percibida, deduciendo de la cuota del impuesto, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y la cantidad consignada en la declaración) y, en su párrafo 3°, señala por último, que "tratándose de retribuciones legalmente establecidas, el perceptor computará como recibimiento íntegro en su declaración el legalmente establecido y deducirá como retención a cuenta la que se le haya practicado efectivamente."

Dicho precepto legal resulta posteriormente modificado por el art° 5 de la Ley 13/96, de 30- 12, de medidas fiscales, administrativas y del orden...

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