SAP Madrid 637/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2005:13199
Número de Recurso645/2004
Número de Resolución637/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANA MARIA OLALLA CAMAREROJOSE GONZALEZ OLLEROSMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00637/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7009606 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 645 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 239 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTE INSTRUCCION N. 4 de COSLADA

De: Estela

Procurador: LUIS AMADO ALCANTARA

Contra: D. Ricardo, GESTORA Y PROMOTORA EL OLIVAR, S.L., D.

Carlos María, D. Juan Pablo, MODEL VIVIENDA Y HOGAR, S.L.

Procurador: Mª PILAR CORTES GALAN

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 239/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Corlada , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Estela, representada por el Procurador D. Luis Amado Alcántara y defendido por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Ricardo, GESTORA Y PROMOTORA EL OLIVAR, S.L., D. Carlos María, D. Juan Pablo, MODEL VIVIENDA Y HOGAR, S.L., representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Cortés Galán y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma.Sra.Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, en fecha 23 de febrero de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don José Montalvo Torrijos en nombre y representación de Dª Estela, contra , MODEL VIVIENDA Y HOGAR, S.L., GESTORA Y PROMOTORA EL OLIVAR, S.L., D. Ricardo, D. Juan Pablo y D. Carlos María debo ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables a los expresados demandados de las acciones contra ellos ejercidas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia la parte demandante". Así mismo, con fecha 22 de marzo de 2.004, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a aclarar la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 23 de febrero de 2.004 por los motivos expuestos en el Razonamiento Jurídico "Segundo" de la presente Resolución; manteniéndose aquella incolumne en todos sus pronunciamientos.

En su virtud, viniendo anunciado con carácter subsidiario y en tiempo y forma Recurso de apelación por la parte demandante y solicitante de la aclaración que se resuelve, se acuerda emplazar a dicha parte por VEINTE DÍAS para que interponga, ante este Tribunal, el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes (artículo 457.3 de la LEC ); requiriéndola al mismo tiempo para que designe Procurador que represente a su poderdante ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid al devenir el recurso de un procedimiento en que su intervención es preceptiva.

Respecto del escrito que viene presentado por el Procurador Sr. GONZÁLEZ LÓPEZ, como solicita, expídase copia del soporte videográfico donde aparece la grabación interesada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de mayo de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de septiembre de 2.005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la representación de Dª Estela se interpone recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, ante su disconformidad con las conclusiones del juzgador respecto al pronunciamiento respecto a la falta de rendición de cuentas de las entidades mercantiles, entendiendo que no se ha aplicado el art 1.888 y ss del CC sobre gestión de negocios ajenos en relación con el art. 1727 y ss del CC . A esta impugnación se oponen los apelados sosteniendo que la actora ha procedido en su demanda a la impugnación de una serie de acuerdos de las sociedades pero sin exigir en el petitum de su demanda ni rendición de cuenta alguna ni declaración sobre incumplimiento respecto a la supuesta relación de gestión de negocios ajenos.

Analizadas las actuaciones y concretamente el petitum de la demanda interpuesta por Dª Estela, efectivamente no consta como pretensión concreta ninguno de los motivos que constituyen estos motivos de su recurso. Ateniéndonos estrictamente a su suplico esta se limita a instarla nulidad de los acuerdos 1º, 2º, 6º y 7º de la Junta GENERAL Extraordinaria Universal PROMOTORA EL OLIVAR celebrada el día 5/3/03, se apruebe el Balance que pretende y se la nombre liquidadora; Así mismo insta la nulidad de los acuerdos de los de la Junta GENERAL Extraordinaria Universal de la entidad MODEL celebrada el día 24/2/03, puntos 2º,3º,4º y 5º. Y finalmente ejercita una acción de reclamación por daños y perjuicios contra las dos sociedades, el administrador y sus socios.

Por lo que si tales son las pretensiones de la demanda a ellas se debe atener el recurso que en caso de estimación cabría estimar, nunca nuevas pretensiones no formuladas oportunamente ya que ello contravendría el Art. 24 de la Constitución Española , ya que sin posibilidad de oposición por la contraria se introducirían en la segunda instancia pretensiones no formuladas en su momento, y es que los hechos y pretensiones que configuran el objeto del pleito han de quedar fijados en la demanda y contestación, ya que como indicó la STS de 08-10-1976:

«la demanda y contestación han de delimitar el marco, dentro del cual en lo sustancial se ha de desenvolver la litis"

No se puede alterar lo que sea objeto del pleito, ya que supondría la indefensión para la parte recurrida, al ir contra el principio fundamental de contradicción, privándosela de poder redargüir en el momento procesal oportuno ( STS 07-06-1996 , en igual sentido STS 15-12-2000, 21-04-1992 y 19-11-1991 , entre otras).

Por todo lo dicho esta apelación ha de limitarse a resolver sobre las pretensiones ya formuladas en la Instancia y en la forma en que lo fueron y en los términos alegados por el recurrente en su apelación, sin que pueda pronunciarse sobre estas cuestiones que no fueron objeto de alegación ni discusión en la instancia, y en razón de lo cual no se pronunció correctamente la Juzgadora de Instancia.

TERCERO

Los restantes motivos consisten en la alegación por la recurrente la existencia de incumplimiento de la obligación de proceder al reparto de beneficios, en concreto la adjudicación de una vivienda en su favor, y que no se ha incluido en la contabilidad de PROMOTORA EL OLIVAR en su pasivo el importe de la vivienda que según elle le correspondía como beneficio. Así como se sostiene el incumplimiento doloso de las mercantiles de la obligación legal de rendir cuentas e incumplimiento del compromiso de reconocer a la apelante la propiedad de la vivienda nº 12 como participación en beneficios. Achacando a la Juzgadora de instancia error en la valoración de la prueba, y procediendo a continuación a recurrir todos los motivos de impugnación de la Junta, así como de los fundamentos de la sentencia de instancia.

Estos motivos de apelación deben ser encuadrados dentro de las peticiones inicialmente formuladas por el apelante en su demanda y debidamente resueltas por el Juzgador de Instancia en la resolución objeto del...

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