ATS 1482/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:9528A
Número de Recurso10379/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1482/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 51/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 181/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2015 , en la que se condenó "a Casiano y Ernesto , como autores responsables de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el primero, y concurriendo la atenuante simple de drogadicción en el segundo, a la pena de seis años y un día de prisión, para cada uno de ellos, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 76.065 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 100 € o fracción impagadas, y al pago de las costas procesales para los dos acusados." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Casiano y Ernesto , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortíz y Dª. Marta Saint-Aubin Alonso.

El recurrente Casiano , menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente Ernesto , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.4 en relación con el 21.7 del CP ; y 2) al amparo del art. 851 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Casiano

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el motivo de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Plantea en su motivo de casación que los indicios que le incriminan son endebles y circunstanciales; no está acreditado que conociera el contenido del paquete en que se halló la droga, como así lo manifestó el coacusado desde el primer momento. El recurrente fue engañado por el coacusado, quien, además, fue el causante de que desviara el vehículo en que viajaban ante la presencia del control policial. El motivo explica su versión de los hechos justificando los datos que constan acreditados desde una tesis exculpatoria, invocando el hecho de que el recurrente quedó en libertad tras su declaración en el juzgado de guardia.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo, y a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

    No basta la pura y desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria. Las exigibles corroboraciones no pueden ser puramente internas, intrínsecas a las propias declaraciones, o circulares. Han de ser datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones. El elemento corroborador no es una prueba autónoma o autosuficiente. Eso es evidente y pertenece a su propia esencia. Si fuese de otra forma, sobraría la declaración del coimputado que sería prescindible. Es un elemento externo complementario de la declaración del coimputado que se erige en garantía imprescindible para conjurar el riesgo para la presunción de inocencia que supone una condena basada exclusivamente en una prueba sospechosa como son las declaraciones de quien no está legalmente obligado a decir la verdad. Pero no puede exacerbarse ese valor complementario: si el poder convictivo de la declaración del co-imputado es alto por consideraciones inmanentes a su propia declaración (v.gr. no se detecta ninguna explicación verosímil que justifique una imputación falsa de otra persona, existen otros coimputados que emiten declaraciones coincidentes) el elemento corroborador puede venir constituido por un dato con menos fuerza autónoma convictiva ( STS 7-10-13 ).

    Esta Sala ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y darles otra interpretación, o bien aislarles del conjunto probatorio extrayendo propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS 22-12-14 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, conforme al hecho probado de la sentencia recurrida, el 3-7-14 , sobre las 18 h., agentes de la Policía Nacional intervinieron a los acusados, el recurrente y Ernesto ., en la carretera N-332, en el término municipal de El Campello, en el interior del vehículo en que circulaban y bajo el asiento del copiloto, un paquete conteniendo una sustancia que resultó ser anfetamina, 1712 gr. con riqueza del 5,7% y un valor de 76.605 euros, que los acusados pensaban destinar al tráfico ilícito. El vehículo, propiedad del recurrente, era conducido por éste, quien, cuando advirtió la presencia del control policial desvió la trayectoria huyendo del lugar hasta que fueron interceptados por los agentes. En la fecha indicada Ernesto . era consumidor de sustancias, lo que limitaba sus facultades.

    En el acto de juicio se practicaron las pruebas cuya valoración ha sustentado la convicción del Tribunal sentenciador sobre la expresada forma en que sucedieron los hechos. En concreto: las declaraciones de los acusados, los testimonios policiales y el informe de la sustancia.

    El recurrente declaró no saber nada de la droga, pensando que Ernesto llevaba pasteles, y que la razón de esquivar el control policial fue que siguió las indicaciones del coacusado que le dijo en ese momento que llevaba droga. El coacusado manifestó en el acto del juicio haber ido en compañía y connivencia con el recurrente a recoger la droga, que era para venderla entre los dos. Sobre sus declaraciones sumariales, en las que exculpaba al recurrente, dijo que al ser detenido decidió atribuirse la culpa porque trabajaba para él y para que éste se hiciese cargo de su familia mientras estaba en la cárcel.

    Los agentes de policía declararon en la vista oral en el sentido de adverar el registro del vehículo y el hallazgo de la droga, indicando que se trataba de un control rutinario, que el vehículo se desvió de forma brusca ante la presencia policial y decidieron seguirlo por la sospechosa maniobra, los testigos coincidieron en que los dos acusados mantuvieron durante el registro y la detención una actitud tranquila, ninguno dijo que eso no era suyo.

    Habida cuenta de lo expuesto, más allá de la declaración en la vista oral del coimputado, reconociendo la participación conjunta de ambos acusados en el hecho, esta participación se desprende de los datos acreditados en autos. El recurrente era el dueño y conductor del vehículo en que se transportaba la sustancia, siendo quien efectuó la maniobra evasiva ante la presencia policial, mostrando en el momento de la intervención de los agentes una actitud tranquila, sin muestra de sorpresa o estupor.

    Tales datos permiten, además, constatar que las declaraciones del coacusado aparecen dotadas de verosimilitud acerca de la participación en los hechos del recurrente; aunque ésta se desprende de su propia conducta -la huida ante la presencia policial- y situación -conduciendo el vehículo en que se portaba la sustancia- sin que, de otro lado, consten razones que puedan justificar una inveraz atribución de los hechos por parte de dicho acusado.

    En definitiva, hubo prueba lícita y suficiente para fundamentar en una racional valoración de la misma, la condena del recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Ernesto

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.4 en relación con el 21.7 del CP .

  1. El motivo denuncia que debió aplicarse en este caso como atenuante analógica la circunstancia modificativa de la responsabilidad consistente en confesión o colaboración con la justicia, al existir relevancia en el quebranto de la presunción de inocencia del coacusado Casiano , en atención a la declaración efectuada en el plenario. Deriva de ello la infracción del derecho de defensa, por vulnerar el derecho a la igualdad en su vertiente negativa y el principio de proporcionalidad, al haber sido impuesta la misma pena a ambos condenados, e, incluso, habiendo sufrido el recurrente la privación de libertad derivada de su prisión provisional. Procede la pena inferior en uno o dos grados por estimar, bien la atenuante de consumo -sic- muy cualificada, o bien dos atenuantes, consumo y confesión. Siendo indispensable que el tratamiento penológico del recurrente sea menos gravoso que el del coacusado.

  2. Sólo se ha estimado la posibilidad de una atenuación por la vía de la atenuante analógica cuando la colaboración a los fines de la justicia sea especialmente relevante en función de la trascendencia de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos, quedando excluida tanto cuando los datos aportados sean ya conocidos por la correspondiente autoridad, como cuando no se haya podido comprobar de alguna forma su trascendencia a los efectos de favorecer la acción de la Justicia ( STS 16-1-03 ).

    Son atenuantes muy cualificadas aquellas en que el fundamento atenuatorio de la pena actúa con una especial intensidad, disminuyendo de modo relevante la necesidad de la pena ( STS 24-10-05 ).

    Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo -antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). La atenuante del art. 21 número 2 está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07 ). Cabe estimarla como muy cualificada cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoque en el dominio de la voluntad, sean muy relevantes ( STS 2075/02, 11-12 ).

  3. El motivo es improsperable; por la vía de la estricta infracción de ley, acorde a la formulación del motivo, no hay justificación fáctica para sustentar una cualificación de la atenuante de drogadicción que se ha apreciado en el recurrente. El hecho probado dice que en la fecha de los hechos, el citado era consumidor de sustancias, lo que limitaba sus facultades volitivas y cognitivas. En realidad, como razona el FJ 4º de la sentencia, se ha estimado acreditada una drogadicción en el recurrente, a tenor de los síntomas que constan en el momento de su ingreso en el centro penitenciario y su historial de consumo, conforme al informe forense acorde a la información de dicho centro, merecedora de la atenuante simple del art. 21.2 del CP ; sin que conste en autos ninguna circunstancia que justifique la cualificación que se pretende, al parecer -pues no consta planteada ante la sala sentenciadora- para diferenciar el tratamiento penológico de los dos condenados. En cuanto a la atenuante analógica pretendida, excluido el requisito temporal, no concurre, como razona la sentencia recurrida, el requisito de veracidad de la pretendida confesión -en el plenario, con el fin de evitar la agravación, manifestó que "iban a por un kilo" pero le entregaron 700 y pico de más-, ni tampoco la acusación y condena del coacusado se han debido a las manifestaciones del recurrente -que en un principio le exculpó-, en tanto que la participación de aquél en los hechos constaba por las declaraciones de los agentes de policía y el hallazgo de la droga en su vehículo, por él conducido.

    No procediendo rebaja penológica alguna por aplicación de las pretendidas circunstancias que se alegan, la pena impuesta no puede ser modificada, en tanto que se le ha impuesto la mínima legalmente prevista para el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, sin que el Tribunal haya encontrado razones para incrementarla sobre ese mínimo respecto del coacusado Casiano , lo que en modo alguno puede vulnerar derechos del recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el segundo motivo al amparo de los arts. 850 y 851 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia contiene extremos oscuros que entran en contradicción severa, por todo lo antedicho. No contemplan el motivo por el que la atenuante de consumo -sic- se considera leve en lugar de cualificada o muy cualificada, corriendo la duda hacia el mayor beneficio de interpretación para el reo, y, a pesar de reconocer la aportación de su declaración para condenar al condenado, no se le atribuye valor alguno. Por ello, no existe suficiente claridad y coherencia.

  2. La falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico ( STS 26-7-01 ).

    La contradicción relevante debe ser manifiesta e insubsanable, además de interna, es decir, debe resultar de los propios términos del hecho probado, produciendo un vacío en ellos, y, por último, causal en relación con el fallo ( STS 24-5-01 ).

  3. El motivo no puede prosperar; se discrepa de las decisiones de la Sala sentenciadora al apreciar en el recurrente la atenuante simple del art. 21.7 del CP , y rechazar otra atenuación por la colaboración del recurrente. Esta discrepancia, antes vista, resulta por completo ajena al quebrantamiento de forma que se denuncia, el cual, como revela la simple lectura de los hechos declarados probados, es inexistente, siendo los mismos perfectamente comprensibles, carentes de extremos contradictorios, y suficientes en su contenido para la calificación jurídica que se ha efectuado, incluyendo el extremo atinente al presupuesto de la atenuante apreciada, en tanto que se dice sencillamente que en la fecha de los hechos, Ernesto . era consumidor de sustancias estupefacientes lo que limitaba sus facultades intelectivas y volitivas.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

No obstante todo lo anterior, existe en la sentencia un error subsanable al imponer a los recurrentes la pena de seis años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 76.065 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagados. Pese a que no ha sido alegado en el recurso, hemos de tener en cuenta el límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal . Por tanto, no resulta procedente imponer la privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria, defecto que debe ser subsanado por la Sala de procedencia, en su caso.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo establecido en el Fundamento Jurídico Cuarto.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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