La remodelación del viaje combinado por Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre
Autor | Manuel De las Heras |
Páginas | 1-13 |
www.uoc.edu/idp
Resumen
El legislador nacional ha sido incapaz de trasladar, en tiempo y forma, a nuestro ordenamiento ju-
rídico ciertas directivas centrándose el presente artículo en la demorada e insólita incorporación
de la Directiva 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, relativa a
los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento
núm. 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se
deroga la anterior Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes
combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. Su concreta transposición
ha tenido lugar mediante el discutible cauce de un Real Decreto-ley de reciente convalidación
(RDL 23/2018, de 21 de diciembre) tras diversos conatos fallidos y ante el temor de padecer la
imposición de una sanción por parte de la Comisión Europea, previa incoación del correspon-
diente procedimiento formal de infracción. Este estudio pretende llevar a cabo un análisis crítico
y clarificar algunos de los aspectos principales de la nueva reforma relativos a la transformación
operada en la misma noción de viaje combinado, en particular, la integración de determinados
conceptos como los servicios de viaje vinculados, sus eventuales exclusiones –establecidas o no
en la actual normativa– y otros extremos de relevancia a la luz del mentado cuerpo legal y de los
principales trabajos preparatorios que le anteceden.
Palabras clave
viaje combinado, transposición, servicios de viaje vinculados, exclusiones, contrato, Real Decreto-
ley
Tema
Derecho civil
Manuel Ángel De las Heras García
Universidad de Alicante
Fecha de presentación: junio de 2019
Fecha de aceptación: octubre de 2019
Fecha de publicación: diciembre de 2019
Eloi Puig
IDP N.º 30 (Marzo, 2020) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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Manuel Ángel De las Heras García
ARTÍCULO
La remodelación del viaje combinado
por Real Decreto-ley 23/2018, de
21 de diciembre
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Universitat Oberta de Catalunya
La remodelación del viaje combinado por Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre
Eloi Puig
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2
Manuel Ángel De las Heras García
Introducción
El turismo desempeña un protagonismo indiscutible en
la economía europea
1
habiendo recibido nuestro país 9,9
millones de turistas internacionales en julio de 2019 (lo
que supone una disminución del 1,3 % respecto al año
anterior) que han generado un gasto total de 11.979,69
millones de euros, esto es, un 2 % más respecto al mismo
mes de 2018.
2
Merced al Título III del RDL 23/2018 se ha
transpuesto la Directiva 2015/2302 (DVCSVV) que trans-
1. Los viajes y el turismo –sectores afines inclusive– representan casi el 10 % del PIB de la UE. Véase «Memoria del análisis de impacto
normativo al Anteproyecto de Ley (APL) para transponer la DVCSVV» (2018, pág. 33).
2. Véase las estadísticas provisionales publicadas por el INE el pasado 2 de septiembre de 2019 relativas tanto a los movimientos turísticos
en fronteras (FRONTUR) como al gasto turístico de los turistas internacionales durante el mes de julio de 2019.
3. Epígrafe IV, párrafo quinto del preámbulo RDL ~ Considerando segundo DVCSVV. Sobre los vaivenes europeos acerca de la conveniencia de
abordar la adquisición de viajes combinados mediante el comercio electrónico con una regulación horizontal, en vez de adoptar medidas
concretas para el sector turístico (Bech Serrat, 2008, pág. 57-59).
4. Epígrafe IV, párrafo sexto del preámbulo RDL 23/2018 ~ Considerando treceavo DVCSVV.
figuró la regulación precedente sobre el viaje combinado
(VC) ensanchando su alcance y protección, y abarcando
otros productos «que se encontraban en una indefinición
jurídica o no estaban claramente cubiertos por la regu-
lación anterior»,
3
introduciendo, asimismo, el concepto
de servicios de viaje vinculados (SVV) como «modelo
empresarial alternativo» a los VC.
4
Este análisis persigue
destacar las principales novedades introducidas por dicho
RDL 23/2018, sus eventuales exclusiones y otros extremos
bajo una óptica crítica, verificando una sucinta referencia
al camino transitado por nuestro legislador para llegar a la
The reorganisation of package travel by the Royal Decree-Law
23/2018, of 21 December
Abstract
The national legislators have been unable to transpose, in time and in form, certain directives to our
body of law, specifically focussing current work on the delayed and unusual incorporation of Directive
2015/2302 of the European Parliament and of the Council, of 25 November, concerning package travel
and related travel services, through which Regulation no. 2006/2004 and Directive 2011/83/UE of the
European Parliament and of the Council are modified and through which the previous Directive 90/314/
CEE of the Council, of 13 June 1990 is abrogated, relating to package travel, package holidays and pack-
age tours. The specific transposition of the directives has been carried out via the questionable route
of a recently validated Royal Decree-Law (RDL 23/2018, of 21 December) after various failed attempts
and in consideration of the possibility of a fine being imposed by the European Commission prior to
initiation of corresponding formal infringement proceedings. This study aims to carry out a critical
analysis and to clarify of some of the new reform’s principal aspects relating to the change occurring in
the sphere of package travel, particularly the integration of certain concepts such as related travel ser-
vices, any possible exclusions – whether established or not in current regulations – and other relevant
perspectives in view of the recognised body of law and its principal preceding groundwork.
Keywords
package travel, transposition, related travel services, exclusions, contract, Royal Decree-Law
Subject
Civil Law
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peculiar transposición producida, teniendo presente que la
armonización de la referida DVCSVV es teóricamente ple-
na, salvo su artículo 13, por el que los estados no pueden ir
más allá en sus correspondientes normas de transposición
como previene su artículo 4.
1. Alusión al iter legislativo para
incorporar la DVCSVV
El VC aparecía disciplinado en el Libro IV (artículos 150 a
165) del texto refundido de la Ley general para la defensa
de los consumidores y usuarios y otras leyes complemen-
tarias (TRLGDCU aprobado por RDL 1/2007, de 16 noviem-
bre), proviniendo tal ordenación de la precedente Ley
21/1995 de transposición de la Directiva 90/314/CEE, de
modo que dicha regulación debería haberse armonizado
mucho antes con arreglo al artículo 28 de la DVCSVV, que
estableció el 1 enero 2018 como dies ad quem para que los
estados miembros adoptasen las especificas disposiciones
para darle cumplimiento. Mandato observado con relativa
precisión temporal por la mayoría de estados de nuestro
entorno, ad exemplum, Alemania –Drittes Gesetz zur Ände-
rung reiserechtlicher Vorschriften, de 17 de julio de 2017–,
Bélgica –Loi relative à la vente de voyages à forfait, de
prestations de voyages liées et de services de voyage, de 21
5. Véase Moniteur Belge, de 1 de diciembre de 2017, Belgisch Staatsblad.
6. Insertando en su parte legislativa un capítulo único dentro de su Libro II, Título I, denominado «Régime de la vente de voyages et de
séjours» (artículos L211-1 y siguientes).
7. Diário da República, 1.ª. série, núm. 48, 8 de março de 2018.
8. Publicado en Gazzetta Ufficiale, serie generale, núm. 129, 6 giungo 2018, modificándose tanto el anexo I del Decreto legislativo 79/2011, de
23 mayo (artículo 1), como el Decreto legislativo 206/2005, de 6 de septiembre (artículo 2) introduciendo su último precepto una «clausola
di neutralità finanziaria» (artículo 4).
9. Cuyo artículo 29 dispone que la derogación de la Directiva 90/314/CEE tendría «…efectos a partir del 1 de julio de 2018. Las referencias
a la Directiva derogada se entenderán hechas en la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo
III».
10. Indica el Dictamen del Consejo de Estado núm. 221/2018 (pág. 1-2) que las primeras versiones del referido APL fueron de 5 mayo, de 28
junio y de 3 noviembre 2017, a las que siguieron las de 26 enero y de 23 de febrero de 2018.
11. BOCG , Congreso, XII Legislatura, núm. A-19-1, de 6 de abril de 2018, habiendo sido calificado dicho PL el 2 de abril de 2019.
12. BOCG , Congreso, XII Legislatura, núm. A-19-3, de 22 de febrero de 2019.
13. BOE, de 27 de diciembre de 2018, núm. 312, Sección I, pág. 127305-127379. Sobre la adecuación constitucional –o no– de emplear un real
decreto-ley como instrumento de transposición de directivas STC 1/2012, de 13 enero, Pleno, Asua Batarrita, en particular FD 10.º.
14. Por Resolución, de fecha 22 de enero de 2019, del Congreso de los Diputados (BOE, de 29 de enero de 2019, núm. 25, Sección I, pág. 7825).
15. BOCG, Congreso, XII Legislatura, núm. A-44-1, de 8 febrero 2019. Rememora Martín Rebollo (2003, pág. 123) que el decreto-ley simboliza
un cauce extraordinario concedido de manera expresa al Ejecutivo para que, excepcionalmente y siempre que concurran los supuestos
de hecho prestablecidos, «dicte normas con valor de ley» en las esferas no excluidas en el primer ordinal del artículo 86 CE y, pese a
corresponder al TC fiscalizar en cada caso los motivos de «extraordinaria y urgente necesidad», lo cierto es que nuestro supremo intérprete
constitucional viene revelando «cierta flexibilidad en la determinación y concreción de esta exigencia».
16. BOCG
, Congreso, XII Legislatura, Serie D: General, de 27 de marzo de 2019.
de noviembre de 2017–,
5
Francia –por medio de la dernière
modification le 19 janvier 2018 de su Code du Tourisme–,
6
Portugal –Decreto-Lei núm. 17/2018, de 8 março–
7
o Italia
–Decreto Legislativo 62/2018, de 21 mayo–
8
retrasándose
con creces nuestro legislador en la incorporación, entre
otras, de la referida DVCSVV
9
y además, produciéndose,
de manera irregular tras las diversas versiones de un An-
teproyecto de Ley (APL) de reforma del TRLGDCU
10
al que
siguió un Proyecto de Ley (PL) presentado el 23 de marzo
de 2018 bajo el núm. 121/000019, tramitado por el procedi-
miento de urgencia
11
y retirado por acuerdo de la Mesa del
Congreso, de 19 de febrero de 2019,
12
dando paso al actual
RDL 23/2018 de transposición de directivas en materia de
marcas, transporte ferroviario y VC y SVV
13
acordándose,
por último, la convalidación
14
y tramitación –también por
la vía de urgencia– de este último como nuevo PL (bajo
el núm. 121/000043 y en cuanto a la incorporación de la
DVCSVV se refiere) el pasado 5 de febrero de 2019, así
como su remisión a la Comisión de Sanidad, Consumo y
Bienestar Social en aras a su «aprobación con competen-
cia legislativa plena» (artículo 86 CE),
15
iniciativa que ante
un enrarecido clima de crispación política caducó por diso-
lución de la anterior legislatura.
16
Es de lamentar, otra vez,
que nuestro país no haya actuado con la debida diligencia
y celeridad omitiendo el término de transposición y arries-
gándose, de nuevo, a que se le pueda imponer una even-
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tual y considerable «sanción pecuniaria» prevenida en el
17
tras la incoación por la Comisión
del procedimiento formal de infracción núm. 2018/0068.
18
2. Evolución del viaje combinado
2.1. Justificación y regulación: Significación de
«servicio de viaje»
La DVCSVV vino a rediseñar el VC –
travel package
– al
mudar la situación y regulación del mercado turístico
que poco tiene en común con aquel que respondía a la
derogada Directiva 90/314/CEE. Tanto la generalizada
utilización de internet como el surgimiento de empresas
turísticas, que permiten al denominado
e-consumidor
contratar en línea servicios turísticos, han suscitado
que proliferen productos que no encuentran acomo-
do en el anterior concepto de VC. Este es el caso de
ciertos «paquetes dinámicos» –
dynamic packages
– que,
17. «Cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea… por considerar que el Estado miembro afectado
ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento
legislativo, podrá, si lo considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por
dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias. Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer
al Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del límite del importe indicado por la
Comisión. La obligación de pago surtirá efecto en la fecha fijada por el Tribunal en la sentencia».
18. Ocupando España «la tercera posición en el grupo de estados miembros de la UE que ostenta el dudoso mérito de acumular mayores
infracciones de Derecho comunitario –tan solo por detrás de Italia y Alemania–», (De las Heras García, 2017, pág. 52-53) admitiéndose dicho
retraso en el epígrafe I, párrafos tercero y cuarto, del referido RDL 23/2018 y, por ende, se procura justificar que frente a «…la gravedad de
las consecuencias de seguir acumulando retraso… resulta necesario acudir a la aprobación de un real decreto-ley para proceder a dicha
transposición, lo que permitirá cerrar los procedimientos de infracción abiertos por la Comisión Europea», lo que también se reiteraba –con
idéntica ubicación– en el aludido PL. El Dictamen del Consejo de Estado al APL (2018, pág. 16) verifica un «juicio crítico muy desfavorable
a la lentitud o demora con que se ha abordado la labor de transponer la Directiva. Tratándose de una directiva de noviembre de 2015, el
primer texto del anteproyecto es de 5 de mayo de 2017, y finalmente se solicita este dictamen con plazo de urgencia, lo que es menos
justificable habida cuenta de la dificultad misma que genera la Directiva en cuestión». No obstante, tampoco se ha de olvidar que, dada
la prevalencia del Derecho comunitario sobre el Derecho interno de cada Estado miembro de la UE, llegado el caso «el juez nacional tiene
la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares dejando sin
aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquel, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria», STSJ
de Cataluña 1153/2012, de 22 noviembre, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, Gómez Ruiz, FD 2.º, letra A, párrafo
segundo de su ordinal 4.º. Sobre las diversas proyecciones de la tutela judicial (De las Heras García, 2018, pág.19-25).
19. Extremo tolerado ya por la STJUE, de 30 abril de 2002, C-400/00, Sala Tercera, Gulmann.
20. Por cuanto «el empresario podría alegar, como de hecho ocurre, que ha sido el consumidor motu proprio, y sin ayuda alguna, el que se ha
confeccionado el paquete vacacional, limitándose el profesional a presentar una serie de servicios en una determinada web», (Berenguer
Albaladejo, 2016, pág. 35).
21. De consuno con el artículo 148.1.18 CE. Suscita Arriaga (2019) que si únicamente las C.A. de Cataluña, Aragón, La Rioja, Galicia, Madrid,
Andalucía, Valencia y Extremadura han aprobado recientes normativas sobre agencias de viajes –donde figuran tales seguros o garantías–
resulta un contrasentido exigir al resto de C.A. que no han legislado al respecto el cumplimiento del contrato de VC.
22. A quienes también se les obliga a constituir ahora una garantía de responsabilidad contractual (artículo 165 TRLGDCU) extremo no
contemplado en la DVCSVV por lo que su teórico efecto armonizador no resulta ser, bajo tal perspectiva, máximo. En la misma línea,
Gragera Contador (2019) destaca como novedad esta última garantía adicional, no prevista en la DVCSVV y debida a nuestro legislador.
frente a los VC tradicionales organizados por la agencia
de viajes mayorista, permiten ser mezclados o unidos
en su totalidad por el propio consumidor
19
pudiendo
adquirirse, además, a operadores diversos. Incluso la
combinación de los diferentes servicios turísticos podía
verificarse faltando la recepción expresa de las indica-
ciones del consumidor merced a un procedimiento
automa tizado de ofertas realizadas por vía electrónica y,
considerando que la actividad organizativa de la agencia
se exigía como condicionante del VC, tales hipótesis obs-
taculizaban la calificación del contrato celebrado.
20
Tampoco se ha de obviar que las disposiciones del
VC, y ahora de los SVV, merecen un singular análisis
bajo el enfoque autonómico, toda vez que ciertas C.A.
han desarrollado su propia normativa,
21
de manera
particular en lo relativo a la garantía frente a una
eventual insolvencia financiera exigida ahora tanto
a los organizadores y minoristas de VC
22
(artículo
164 TRLGDCU, siendo responsables solidarios frente
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al viajero conforme con su artículo 161)
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como a los
empresarios que faciliten SVV (artículo 167 TRLGD-
CU) pudiendo citarse, entre otros, el Decreto 10/2017,
de 17 marzo, que aprueba el reglamento general de
turismo de La Rioja (desarrollando su Ley 2/2001, de
31 mayo), la Ley catalana 5/2017, de 28 marzo,
24
o la
Ley valenciana 15/2018, de 7 junio, de turismo, ocio
y hospitalidad. Al respecto, sorprende que se recoja
esta garantía sin establecerse plazo alguno para su
prestación efectiva, atendiendo, además, a la reciente
doctrina relativa a que el pasajero que, en virtud de la
anterior Directiva 90/314/CEE, disponga del derecho a
reclamar al organizador de su viaje el reembolso del
billete de avión deja, por ello, de estar facultado para
repetir dicho reembolso al transportista aéreo aunque
aquel organizador «no disponga de capacidad finan-
ciera para reembolsar el billete y no haya adoptado
ninguna medida para garantizar tal reembolso».
25
El Título III del RDL 23/2018 (artículo 4.2) da nueva redacción
al Libro IV TRLGDCU que pasa a denominarse «Viajes com-
23. Véase, en especial, el artículo 166 TRLGDCU titulado «Reconocimiento mutuo de la protección frente a la insolvencia y cooperación
administrativa» señalando su ordinal 1, in fine, que «…las autoridades autonómicas competentes en esta materia aceptarán toda protección
constituida por un organizador y, en su caso, por un minorista, cuando proceda conforme a las medidas adoptadas según la normativa
de la comunidad autónoma de su establecimiento», actuando el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo como «punto de contacto
central para facilitar la cooperación administrativa europea y nacional» (artículo 166.2).
24. De medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes estable-
cimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas
y sobre emisiones de dióxido de carbono.
25. Interpretación del artículo 8.2 del Reglamento (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, dada
por STJUE de 19 de julio de 2019, C-163/2018, Sala Tercera, Malenovský.
26. De manera que el anterior anexo del TRLGDCU se enumera como Anexo I, versando los dos añadidos sobre formularios de información
normalizada en diferentes hipótesis.
27. Quedando excluidos los arrendamientos de vivienda vacacional (esto es, el alquiler de casas de vacaciones o apartamentos turísticos)
pese a la propuesta favorable a su inclusión efectuada por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE, en su
informe conjunto con CEPYME al APL) que fue rechazada por la AECOSAN con base a que dichos arrendamientos se regulan por normas
autonómicas «en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda, teniendo carácter de normativa sectorial sometida a un régimen
específico». Véase «Memoria del análisis de impacto normativo» (2018, pág. 42-46). Sobre la normativa de estos alquileres Cubero Marcos
(2019, pág. 59-60).
28. Por todas, STJUE de 11 de febrero de 1999, C-237/97, Sala Quinta, Gulmann.
29. Este arrendamiento de vehículos como prestación principal supone una de las mayores innovaciones en la materia englobando, en su caso,
tanto las definiciones contenidas en las directivas 2002/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo; 2003/37/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 mayo, y 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 septiembre (artículo 2.21 del RD
750/2010, de 4 junio, regulador de los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas
o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos) como el alquiler de motocicletas que requieran
un permiso de conducción de categoría A (el cual habilita conducir motocicletas y triciclos de motor estando fijada en 20 años la edad
mínima para su obtención, aunque hasta los 21 años no está permitido conducir triciclos de motor con potencia superior a 15 kW –véase
artículo 4.2.d del RD 818/2009, de 8 mayo, que aprueba el Reglamento General de Conductores–).
30. Al contrario de lo que verifican algunas otras normas comunitarias como la Directiva Bolkestein –Directiva 2006/123/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior– cuyo Considerando trigésimo tercero
indica que el propio concepto de «servicio» abarca actividades muy variadas y en progresiva evolución entre las que se hallan los «…servicios
binados y servicios de viaje vinculados», comprendiendo
ahora los artículos 150 a 170 y al que se adicionan (artículo
4.3 RDL) dos anexos más
26
. El preámbulo del RDL justifica
la aprobación de la DVCSVV por los «cambios en los hábi-
tos de compra de los consumidores, sobre todo por lo que
se refiere a la contratación de viajes en línea» (párrafo ter-
cero, epígrafe IV), incluyendo bajo la expresión «servicio
de viaje» (artículo 151.1.a TRLGDCU ~ artículo 3.1 DVCSVV)
el transporte de pasajeros, el alojamiento
27
, siempre que
no forme parte del transporte precedente y carezca de
fin residencial,
28
el alquiler de turismos u otros vehículos
de motor,
29
así como cualquier otro «servicio turístico»
que no forme parte de los tres anteriores –o principales–;
siendo reprochable que el RDL se limite a imitar la propia
técnica legislativa empleada por el legislador europeo que
consiste en ofrecer, con carácter previo, una serie de defi-
niciones que luego emplea a lo largo de su articulado y, al
igual que la DVCSVV, no se decante por brindarnos ningún
concepto, ni siquiera por aproximación, de lo que haya de
entenderse por «servicio»
30
y, ni mucho menos, dote de
significado a la locución «servicio turístico» como sí que
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han realizado, en cambio, algunas disposiciones autonómi-
cas relativas al turismo
31
procurando también dilucidar a la
doctrina su vasto y heterogéneo contenido.
32
2.2. El rediseñado concepto de viaje combinado:
sus principales caracteres
El nuevo artículo 151.1.b) TRLGDCU anuda al concepto
de VC una confusa y redundante redacción (al que se
le dedica por completo el Título II, Libro IV, artículos.
153 a 166 TRLGDCU) trascribiendo –casi literalmente– el
artículo 3.2 DVCSVV. Procurando esclarecer su sentido,
podemos señalar que un VC consiste en la reunión de,
al menos, dos tipos de servicios de viaje en un mismo
itinerario
33
siempre que puedan encuadrarse en alguna
de estas dos grandes hipótesis:
• Que sean combinados por un único empresario
34
, aun-
que los pida o seleccione el viajero, antes de celebrar un
solo contrato por todos los servicios, o
• Que con independencia de que se celebren diferentes
contratos con diversos prestadores de «servicios de
viaje», tales servicios sean:
destinados a los consumidores… como los relacionados con el turismo, incluidos los guías turísticos, los servicios recreativos, los centros
deportivos y los parques de atracciones»; definiéndose el término «servicio» en su artículo 4.1 como «…cualquier actividad económica
por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración».
31. Entre otras, la Ley catalana 13/2002, de 21 junio, de Turismo cuyo artículo 2.e) entiende por «servicios turísticos» los encauzados a «…atender
las demandas de los usuarios turísticos, incluidos los bienes muebles e inmuebles que hacen posible la prestación»; la Ley murciana 12/2013, de
20 diciembre, de Turismo concibe los «productos turísticos» como «…conjunto de bienes y servicios que son utilizados para el consumo turístico
compuesto por una serie de elementos tangibles e intangibles que generan satisfacción turística» (artículo 2.3) o la Ley valenciana 15/2018,
de 7 junio, de Turismo, ocio y hospitalidad que –tras definir su artículo 3.a) la «actividad turística»– entiende por «servicio turístico» (artículo
3.m) aquella «…acción o prestación que tiene por objeto atender algún interés o necesidad de las personas usuarias de servicios turísticos,
identificables por separado, y que no está necesariamente ligada con otros productos y servicios en el desarrollo de la actividad turística».
32. Compendiado por Moralejo Imbernón (2009, pág. 1773-1774) al abordar la anterior expresión «servicios turísticos no accesorios».
33. Constituyendo ahora el transporte o el alojamiento –frente a la regulación precedente– prestaciones principales –junto al alquiler de vehículos
a motor– pero ya no esenciales. Por el contrario, en la regulación anterior se destacaban como prestaciones esenciales o indispensables
el «elemento alojamiento o del transporte, por resultar en cada caso la estancia u hospedaje en establecimiento turístico, o el trayecto o
recorrido, el aspecto fundamental en la correspondiente combinación previa de elementos» (Herrada Romero, 2017, pág. 249).
34. Señalando ahora el artículo 151.2 TRLGDCU que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, se reputa empresario quien «…atiende a los
viajeros de manera presencial o en línea, tanto si actúa como organizador, minorista, empresario que facilita servicios de viaje vinculados
o como prestador de servicios de viaje» (lo que reproduce el último inciso del artículo 3.7 DVCSVV) de manera que, como dilucida Zubiri de
Salinas (2017), «su especificidad se determina por la materia» puesto que si se opera en cualquier contrato de viaje combinado o servicio
de viaje vinculado resulta indiferente la intervención que se tenga en los mismos.
35. Previsión que se aparta de la copiosa y conocida doctrina jurisprudencial relativa a la calificación contractual sintetizada, por todas, en STS
687/2014, de 26 de noviembre, Sala Primera, O’Callaghan Muñoz, FD 3.º, conforme con la que la calificación compete al órgano judicial de
instancia, salvo que sea ilógica, arbitraria o contraria a Derecho, puesto que los contratos son lo que son y su calificación no depende de las
denominaciones que le den los contratantes debiendo estarse a su contenido real, es decir, que debe realizarse de acuerdo con las obligaciones
convenidas y el protagonismo que las partes adquieren «con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las
palabras… al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato».
a) contratados en un único punto de venta y seleccio-
nados antes de que el viajero acepte pagar;
b) ofrecidos, vendidos o facturados a un precio a tanto
alzado o global;
c) anunciados o vendidos como VC o bajo una denomi-
nación similar;
35
d) combinados después de celebrar un contrato por
el que el empresario permita al viajero elegir en-
tre una selección de distintos tipos de servicios de
viaje; o
e) que dichos servicios sean contratados con distintos
empresarios por medio de procesos de reserva en
línea conectados, en los que el nombre del viajero, sus
datos de pago y su dirección de correo electrónico se
transmiten por el empresario con el que se celebre el
primer contrato a otro u otros posibles empresarios
con quienes se celebra otro contrato dentro de las 24
horas siguientes a la confirmación de la reserva del
primer servicio de viaje.
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En el primer caso, se observa que prevalece un elemento
personal –el exclusivo empresario que será, por lo gene-
ral, una agencia de viajes–
36
encargado de aglutinar los
eventuales servicios de viaje en un solo contrato, al mar-
gen de quién los solicite o seleccione;
37
entretanto que la
concurrencia de alguna de las previsiones contenidas en
el segundo y extenso supuesto permite la intervención
de empresarios plurales para centrarse, en particular,
en el objeto contractual –precisamente, los «servicios
de viaje» retribuidos– y sus heterogéneas formas de
contratación. En cualesquiera de las hipótesis enuncia-
das, el VC es ofrecido para la venta o vendido por el/los
empresario/s al viajero, iniciándose cuando comience la
ejecución de alguno de los servicios que englobe (artícu-
lo 151.1.d TRLGDCU ~ artículo 3.4 DVCSVV).
Por su parte, el artículo 151.1.c TRLGDCU (~ artículo
3.3 DVCSVV) define el contrato de VC como aquel «…
36. Atendiendo a que, tras la derogación –operada por RD 39/2010, de 15 de de enero– de la Orden de 14 de abril de 1988 que aprobó las
normas reguladoras de las agencias de viajes, han sido las diversas C.A. quienes, en el ejercicio de sus competencias, han dictado las
correspondientes normas de ordenación de aquellas observando lo prevenido en la ya mentada Directiva 2006/123/CE pudiendo citarse,
entre otros reglamentos vigentes al respecto, el Decreto navarro 141/1988, de 4 de mayo; el Decreto catalán 168/1994, de 30 de mayo; el
Decreto madrileño 99/1996, de 27 de junio; el Decreto aragonés 51/1998, de 24 de febrero; el Decreto murciano 100/2007, de 25 de mayo;
el Decreto vasco 81/2012, de 22 de mayo, o el Decreto valenciano 101/2018, de 27 de julio.
37. Lo que también supone una relevante novedad por cuanto la regulación antecedente excluía del ámbito de aplicación de la normativa del
VC aquellas prestaciones que el consumidor –o persona en la que concurriese la condición de contratante principal, beneficiario o cesionario
conforme disponía el anterior artículo 151.1.g) TRLGDCU– hubiera combinado por propia iniciativa o empleado a una agencia como simple
intermediaria puesto que, en último término, la actividad organizadora básica debía corresponder a la agencia y no al consumidor que
demandaba sus servicios constituyendo, por tanto, el principal criterio al que atender (para saber si estábamos o no en presencia de un viaje
de esta naturaleza) la facultad previa de control y supervisión que tenía la agencia respecto de la calidad de las distintas prestaciones que
combinaba o proponía.
38. Advirtiendo Zubiri de Salinas (2017) que el vocablo viajero resulta ser característico del Derecho de transporte que emplea como sinónimos
los términos de pasajero –en el transporte aéreo y marítimo– y viajero –en transportes terrestres por carretera o ferrocarril.
39. Artículo 151.1.f TRLGDCU (~ artículo 3.6 DVCSVV) amplificándose el concepto de consumidor al no imponerse que haya de operar en el ámbito
ajeno de una actividad profesional pudiendo, además, ser una persona jurídica –cuando tenga intención de celebrar un contrato– pese a
que quien efectivamente viaja sea una persona física.
40. Véase nota núm. 34, lo que supone un giro radical –en el propio sentido el artículo 3.7 DVCSVV- respecto de la precedente regulación
donde se consideraba carente de sentido que las letras b) y c) del artículo 151.1 TRLGDCU se refiriesen al organizador o detallista como
persona física –por todos, (Gómez Calle, 1998, pág. 87-88)– puesto que el primero siempre sería un tour-operador o agencia de viajes
mayorista mientras que el segundo solo podría serlo una agencia de viajes minorista (anterior artículo 151.2 TRLGDCU) considerándose, a
lo sumo, que los diversos prestadores directos de los diferentes servicios que conformaban el VC eran simples auxiliares del organizador,
pero que no intervenían como parte del contrato.
41. STJUE de 15 de junio de 1999, C-140/97, Gulmann sostuvo la aplicabilidad de la normativa protectora de los VC cuando el contratante
principal paga un precio aunque no se correspondiese con el valor total del viaje o, incluso, cuando solo abonara un único elemento de los
que integran el viaje –como los derechos aeroportuarios o un suplemento por habitación individual. En la misma dirección, Gómez Calle
(1998, pág. 77) y Moralejo Imbernón (2009, pág. 1789).
42. Puesto que se prolonga en el tiempo iniciándose con la perfección –artículo 1258 CC– y subsistiendo hasta la finalización del viaje, razón
por la que su término se reputa esencial.
43. Como ventajas para el empresario considera Gragera Contador (2019) que la armonización operada repercutirá de forma positiva en
aquellos «empresarios que deseen desarrollar actividades transfronterizas: facilidad de apertura a nuevos mercados, mayor seguridad
jurídica, disminución de costes, etc.» previendo un incremento en las ventas de VC.
por el conjunto del viaje combinado o, si dicho viaje
se realiza con arreglo a contratos distintos, todos los
contratos que regulen los servicios de viaje incluidos
en el mismo» siendo contratantes, de una parte, el via-
jero
38
–o «persona que tiene la intención de celebrar un
contrato
o tiene derecho a viajar en virtud de un con-
trato celebrado con arreglo a este libro»”
39
y, de otra,
el empresario
40
apreciándose una considerable holgura
en los conceptos de partes intervinientes en este tipo
contractual que, de otro lado, sigue caracterizándose
por ser consensual, oneroso
41
y de tracto sucesivo
42
. De
ahí que los empresarios asuman obligaciones contrac-
tuales previas, coetáneas y posteriores, delimitándose
su eventual responsabilidad por incumplimiento en dos
momentos bien distintos, con antelación y después
de la fecha de partida del viaje (artículos 158 a 163
TRLGDCU).
43
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Quizás una duda que aún cabría suscitar sería la
relativa a la forma contractual, esto es, si la misma
desempeña una función
ad solemnitatem
(al requerirse
imperativamente forma escrita) o, por el contrario, tie-
ne mero valor
ad probationem
(artículo 1278 CC) puesto
que con la nueva dicción de los artículos 153
44
, 154
45
y
155
46
TRLGDCU se podría mantener,
prima facie
, que nos
hallamos ante un contrato formal. La respuesta ha de
ser negativa dado que la ausencia de formalización es-
crita no constituye motivo de nulidad
ipso iure
(artículo
6.3 CC) u otra clase de ineficacia –máxime en caso de
haberse satisfecho su objeto–
47
incumbiendo, en cual-
quier caso, al empresario el
onus probandi
atinente al
cumplimiento de los deberes de información (artículo
156 TRLGDCU ~ artículo 8 DVCSVV).
48
2.3. Los denominados «servicios de viaje
vinculados»
De los SVV se ocupa en exclusiva el Título III (artículos
167 y 168) TRLGDCU constituyendo también «paquetes
dinámicos» que los empresarios facilitan a los viajeros
(denominándose en un primer momento «servicios asis-
tidos de viaje» por la propia Comisión Europea) pudiendo
ser definidos como aquel producto turístico compuesto
por más de un servicio confeccionado presencial o telemá-
ticamente por el propio viajero mediante, en este último
44. Que versa sobre información precontractual.
45. Relativo al carácter vinculante de dicha información.
46. Denominado «Contenido del contrato de viaje combinado y documentos que se entregarán antes del inicio del viaje».
47. No siendo dable, en consecuencia, despojarle de eficacia cuando concurra prueba bastante acerca de la existencia del contrato, los
compromisos desplegados y su observancia por alguno de los intervinientes resultando que pese a la supuesta imperatividad de tales
preceptos el contrato de viaje combinado no se encuentra subordinado a ningún requisito formal de carácter esencial. Sobre la cuestión,
Moralejo Imbernón (2009, pág. 1789) y, en especial, la ulterior doctrina sostenida en la SAP de Barcelona núm. 394/2014, de 5 diciembre,
Sección Decimocuarta, Vigo Morancho, FD 1.º.
48. Para Aguilar (2019) el núcleo central de la reforma se halla en la «importancia de que los clientes estén informados sobre todo antes de la
compra del viaje». De ahí que si una agencia de viajes «omite la entrega de la copia del contrato o confirmación» perpetra una infracción
en materia de turismo que, a título de muestra, conforme con el artículo 57.e) de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de ordenación del turismo
de la C.A. de Madrid, supone una infracción leve sancionada con multa de hasta 3000 euros. También Reyes López (2019) coincide en que
ahora se robustece la información precontractual que antes «quedaba centrada en los requisitos que debían reunir los folletos y programas
de viajes combinados, y que ahora amplia a los requisitos de información previa a la contratación en línea, a los que también otorga carácter
vinculante». Martínez Espín (2019, pág. 6) matiza la supresión de esta obligación de proporcionar programa o folleto informativo, ya que
ahora el artículo 153 TRLGDCU establece la obligación del organizador y minorista «de proporcionar el formulario que consta como anexo
II, A o B, con la información mínima».
49. González Cabrera (2017) tal como sucede cuando, al adquirir el billete de avión desde la web de la compañía aérea correspondiente,
contratamos otro servicio –un alojamiento o el alquiler de un vehículo– ofertado en la propia web o en otra distinta pero vinculada con
esta última mediante un acuerdo previo.
50. González Cabrera, ibídem, enfatizando que los SVV resultan «del ensamblaje y contratación por el propio cliente de varios servicios
turísticos».
supuesto, «un portal web o por medio de varias páginas
webs enlazadas a las que llega el comprador a partir de la
página web principal».
49
Su concepto legal aparece recogi-
do en el artículo 151.1.e TRLGDCU (~ artículo 3.5 DVCSVV):
«…al menos dos tipos diferentes de servicios de viaje ad-
quiridos con objeto del mismo viaje o vacación, que, sin
constituir un viaje combinado, den lugar a la celebración
de contratos distintos con cada uno de los prestadores in-
dividuales de servicios de viaje, si un empresario facilita: i)
con ocasión de una única visita o contacto con su punto de
venta, la selección y el pago separado de cada servicio de
viaje por parte de los viajeros; o ii) de manera específica, la
contratación de al menos un servicio de viaje adicional con
otro empresario, siempre que tenga lugar a más tardar 24
horas después de la confirmación de la reserva del primer
servicio de viaje».
Como se desprende, una de las diferencias principales en-
tre el VC y los SVV, además del diferente régimen de res-
ponsabilidad, radica en que en estos últimos será el propio
viajero quien organice su periplo a su arbitrio uniendo o
vinculando entre sí los diversos servicios ofertados, pre-
sencialmente o en línea, que se le facilitarán sin que en tal
composición intervenga previamente empresario alguno,
caracterizándose por los siguientes cuatro rasgos:
50
a)
se integran por una pluralidad de servicios turísticos; b)
dichos servicios son combinados por el mismo consumidor
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durante el proceso de contratación; c) las diversas presta-
ciones se adquieren a un mismo empresario o, incluso, a
varios entre los que exista un previo acuerdo comercial;
51
y, finalmente, d) la adquisición de tales productos vincula-
dos constituye, al fin y al cabo, un contrato de adhesión.
3. Figuras excluidas del régimen legal
de protección dispensado
La regulación sobre el VC queda, en principio, al margen
de la prevenida en el Título III, Libro II TRLGDCU (artículos
92 a 113) para aquellos contratos celebrados a distancia
o fuera del establecimiento mercantil
52
sin perjuicio de la
aplicación de ciertos extremos referidos a la información
precontractual que el empresario debe suministrar al
viajero cuando el contrato se celebre por medios elec-
trónicos
53
y los requisitos formales, pero no esenciales,
dispuestos tanto para la obligación de pago (artículo 98.2,
párrago segundo) como para la aceptación de la oferta por
el viajero siempre que, en este último caso, haya sido el
empresario-oferente quien contacte telefónicamente con
aquel para celebrar un contrato de tal carácter (artículo
98.6).
No constituye VC (artículo 151.1.b, último párrafo,
51. Para Martínez Espín (2019, pág. 18) la principal distinción de los SVV con los VC radica en que estos «se contratan habitualmente con el
mismo empresario», en cambio, los SVV «se contratan siempre con diferentes empresarios» constituyendo ahora una ventaja para el
viajero que «el primer empresario con el que se contrata, que actúa como facilitador de la segunda contratación, está obligado a constituir
una garantía para responder de la solvencia de ambos servicios».
52. El artículo 93.g TRLGDCU –con nueva dicción dada por el artículo 4.1 RDL 23/2018– dispone expresamente que tal regulación resulta
inaplicable a «…los contratos relativos a los viajes combinados del artículo 151.1.b), excepto los apartados 2 y 6 del artículo 98».
53. Los establecidos en las letras a, e, p y q de su artículo 97.1 a las que se remite el artículo 98.2.
54. La reforma operada por el RDL establece, por tanto, el 25 % del precio total como el límite para considerar –o no– que un servicio tiene
una «proporción significativa» del valor del VC o de los SVV adoptando el criterio adoptado por el Considerando decimooctavo DVCSVV
a cuyo tenor: «Otros servicios turísticos que no están intrínsecamente incluidos en el transporte de viajeros, el alojamiento o el alquiler
de vehículos de motor o de determinadas motocicletas son, por ejemplo, las entradas para conciertos, acontecimientos deportivos,
excursiones o parques de atracciones, las visitas guiadas, los forfaits de esquí y el alquiler de material deportivo, por ejemplo de esquí, o
los tratamientos balnearios. No obstante, cuando servicios como los mencionados se combinan con un solo servicio de viaje de otro tipo,
por ejemplo el alojamiento, únicamente deben dar lugar a la elaboración de un viaje combinado o de unos de servicios de viaje vinculados
si representan una proporción significativa del valor del viaje combinado o de los servicios de viaje vinculados… Si otros servicios turísticos
representan el 25 % o más del valor de la combinación, debe considerarse que constituyen una proporción significativa del valor del viaje
combinado o del de los servicios de viaje vinculados».
55. Exclusión criticada por González Cabrera (2017) al estimar que la locución «proporción significativa del valor del viaje combinado» empleada
por el Considerando decimooctavo DVCSVV presupone un conglomerado de conceptos jurídicos indeterminados y, a veces, el específico
importe del servicio podría ser menor al 25 % del valor del viaje combinado cuando, en realidad, constituya para el viajero el exclusivo o
principal motivo de la realización del viaje (como, p. ej., la entrada a un concreto evento deportivo o musical) concluyendo que serán los
órganos jurisdiccionales quienes, en aras a la defensa del consumidor, tengan que verificar «una interpretación flexible de su articulado».
in
fine
, DVCSVV) la simple re-
unión de, como máximo, uno solo de los tres primeros
servicios de viaje antes enunciados con otros «servi-
cios turísticos» diferentes siempre que en estos últimos
concurra alguna de las dos notas que siguen: i) que no
representen una proporción igual o superior al 25 %
del valor de la combinación
54
y no se anuncien o no
constituyan, por alguna otra razón, una característica
esencial de la combinación;
55
o bien, ii) que únicamente
hayan sido seleccionados y contratados después de ini-
ciarse la ejecución de uno de los tres primeros servicios
enumerados.
De manera similar no se reputan SVV (artículo 151.1.e
TRLGDCU ~ artículo 3.5, último párrafo, DVCSVV) la ad-
quisición de uno solo de los mentados servicios de viaje
principales y uno o varios de los servicios turísticos res-
tantes si estos últimos no representan una proporción
igual o superior al 25 % del valor de la combinación y
no se anuncian o no constituyen por alguna otra razón
una característica esencial del viaje o vacación.
También quedarán excluidos de la regulación contenida
en el Libro IV TRLGDCU (conforme con su artículo 150.2 ~
artículo 2.2 DVCSVV) aquellos VC o SVV:
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• Que tengan una duración inferior a 24 horas y no
incluyan alojamiento,
56
sin perjuicio de que resulten
aplicables otros preceptos del TRLGDCU, en líneas
generales, los artículos 1 a 58 y los artículos 80 a 113
TRLGDCU, siempre que el viajero ostente la cualidad
de consumidor conforme a su artículo 3.
• Que, respectivamente, solo sean ofertados o faci-
litados de manera ocasional (no profesional) y sin
ánimo de lucro, a un grupo limitado de viajeros –en
coherencia con la máxima
una mercantia non facit
mercatorem
–
57
.
• Que sean contratados sobre la base de un convenio
general para la organización de viajes de negocios
entre empresarios, puesto que entonces no concurre
ningún viajero al que amparar.
58
56. Requisitos de duración mínima formulados ahora en sentido negativo e idénticos a los recogidos en el anterior artículo 151.1.a TRLGDCU.
Cabe referir que dicha duración mínima ha sido objeto de diversos reproches doctrinales al expulsar de la esfera de los VC aquellos paquetes
que, reuniendo los propios caracteres, tuviesen una duración inferior a la indicada o no incluyeran una noche de estancia aminorándose, por
ende, la protección favorable al consumidor. Sin embargo, la DVCSVV entiende que los desplazamientos unidos a otros servicios, entre los
que no se incluya pernoctación, constituyen una excursión y no un viaje combinado. Véase «Memoria del análisis de impacto normativo»
(2018, pág. 47).
57. Rojo (1999, pág. 60) al definir jurídicamente al empresario como aquel que ejerce en nombre propio una actividad empresarial, siendo
esta última «una actividad profesional, es decir, habitual y no ocasional» indicando que para el CCom. «habitualidad y profesionalidad
son términos sinónimos». Dicha exclusión se justifica por la ausencia de los rasgos caracterizadores del empresario, en particular, aquella
habitualidad en el desempeño de la actividad como podría suceder, ad exemplum, en un viaje planificado por una asociación respecto
de sus miembros, incluyendo el Considerando diecinueve DVCSVV a los viajes «…organizados, como mucho unas cuantas veces al año,
por organizaciones benéficas, clubes deportivos o colegios para sus miembros, y no ofrecidos al público en general. Debe informarse
públicamente y adecuadamente acerca de tal exclusión, a fin de que los empresarios y viajeros estén correctamente informados de que
este tipo de viajes combinados o servicios de viaje vinculados no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva».
58. Siendo los llamados «servicios de empresas» ( Pozo Moreira, 2019, pág. 97).
59. Donde sus filtros no se basan en la información que rastrean y localizan por la red, sino en la que recogen de los buscadores que consultan,
es decir, los meta-search son sistemas que detectan información en los motores de búsqueda más utilizados mostrando un conjunto de las
mejores páginas que cada uno de ellos devuelve. Como aclara Moya (2012) en la actualidad los buscadores –search engine– más populares
son Google, Bing y Yahoo! que constan de enormes bases de datos donde se almacena la información que sus robots de búsqueda extraen
de la red. Cada buscador se configura bajo los parámetros que cada compañía considera más adecuados para ordenar las búsquedas y
mostrar los resultados. En cambio, al introducir una palabra clave en un meta-buscador (como ZapMeta o MetaCrawler, entre otros) se
encuentran resultados en varios buscadores siendo muy útiles para rastrear con mayor profundidad la red.
60. SAP de Madrid núm. 202/2006, de 15 diciembre, Sección Novena, Sánchez Sánchez. Véase en especial su FD 3.º con cita de las SSAP de
Cantabria, de 9 de marzo de2000; de Pontevedra, de 18 de marzo de 2003; de Barcelona, de 9 de abril de 2001; de Madrid, de 26 de abril de
2001 y de Badajoz, de 25 de octubre de 2004, de manera que resulta inaplicable la normativa protectora del VC a la venta de servicios sueltos
por cuanto el contrato de VC debe entenderse como un todo unitario y no como una mera suma de prestaciones que pudieran considerarse
aisladamente, esto es, sin ninguna conexión o –en el lenguaje de la reforma operada– vinculación alguna. En conexión con ello el Considerando
duodécimo de la DVCSVV distingue los SVV de aquellos otros servicios de viaje reservados por los viajeros de manera independiente.
61. Pozo Moreira (2019, pág. 97) al que se le aplicarán, en su caso, las previsiones del denominado «contrato de reserva».
Finalmente quedan asimismo fuera de la órbita de
la norma la posible adquisición de una pluralidad de
servicios independientes o la elaboración de un viaje
mediante el empleo de meta-buscadores (
meta-search
o «buscadores de buscadores»)
59
u otras páginas web
que permitan al
e-viajero
contratar servicios aislados a
los prestadores de los mismos puesto que, en dichos
supuestos, se tratarán de contratos autónomos entre
sí, pero no combinados ni vinculados.
60
Por motivos
obvios también se excluye la contratación de un único
servicio turístico suelto (o sea, llevado a cabo por una
persona de manera independiente sin atender a vincu-
laciones, ofertas o
links
de otros empresarios con los
que haya podido contratar con anterioridad) celebrado,
presencialmente o telemáticamente, a título individual
o, incluso, con la intervención de un empresario.
61
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Cita recomendada
DE LAS HERAS GARCÍA, Manuel Ángel (2019). «La remodelación del viaje combinado por Real
Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre».
IDP. Revista de Internet, Derecho y Política
. N.o 30, págs.
1-13. UOC [Fecha de consulta: dd/mm/aa]
http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i30.3204
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Eloi Puig
IDP N.º 30 (Marzo, 2020) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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Universitat Oberta de Catalunya
La remodelación del viaje combinado por Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre
Manuel Ángel De las Heras García
Sobre el autor
Man
uel Ángel De las Heras García
manuel.delasheras@ua.es
Profesor contratado doctor de Derecho Civil
Universidad de Alicante (UA)
Facultad de Derecho
Departamento de Derecho Civil
Estudió la Licenciatura en Derecho en la Universidad de Murcia cursando con posterioridad el progra-
ma de Doctorado «Metodología, Fuentes e Instituciones Jurídicas» ofertado por la Facultad de Derecho
de la Universidad de Alicante, donde defendió su memoria de tesis doctoral, logrando la máxima cali-
fi cación. Con anterioridad a su actividad académica e investigadora, ejerció tanto la abogacía como la
judicatura. Entre otros reconocimientos, ha recibido el Premio San Raimundo de Peñafort (XX edición)
convocado por el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, fue designado vocal de la Subcomisión VIII
para la elaboración de una guía práctica sobre la vigente Ley de enjuiciamiento civil (nombrado a tal
efecto por la Audiencia Provincial de Alicante), ha sido profesor-formador de la Escuela de Práctica
Jurídica de Alicante y ha impartido numerosas conferencias en congresos, seminarios, jornadas, talle-
res y cursos de carácter nacional e internacional. Desde hace cuatro cursos es profesor colaborador
del Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid merced a sus aportaciones en Derecho de la
Persona, Obligaciones y Contratos y Derecho de Consumo.
La generalidad de sus contribuciones puede ser consultada en https://orcid.org/0000-0002-9055-
5573 y un extracto de su currículo en https://cvnet.cpd.ua.es/curriculum-breve/es/de-las-heras-garcia-
manuel-angel/15995