Decreto 99/1996, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes de la Comunidad de Madrid

Rango de LeyDecreto

Decreto 99/1996, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes de la Comunidad de Madrid ([1])

La Directiva Comunitaria 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, de viajes combinados, vacaciones combinadas y de los circuitos combinados y su incorporación al Derecho Español por Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, obliga a la revisión del Decreto 216/1987, de 28 de diciembre (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 20 de enero de 1988) por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes (con las correcciones publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 de marzo de 1988), lo que permite proceder a una actualización en aspectos concretos, de acuerdo con las nuevas tendencias del mercado a la vez que ejecutar varias sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación al ejercicio de la actividad de agencias de viajes por las personas físicas.

El artículo 148.1.18 de la Constitución y el artículo 26.16 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa, dentro de su ámbito territorial en materia de promoción y ordenación del turismo, funciones y servicios traspasados en esta materia por Real Decreto 697/1984, de 25 de enero, actualmente atribuidas a la Consejería de Economía y Empleo, conforme a lo dispuesto por Decreto 258/1995, de 5 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo.

El presente Decreto regula en siete Capítulos el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

En su virtud, oídas las entidades más representativas del sector y el Consejo Económico y Social y oído el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejería de Economía y Em-pleo, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 27 de junio de 1996.

DISPONE:

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza, actividad y clasificación

Artículo 1. Naturaleza de las agencias de viajes.

1.1. Tienen la consideración de agencia de viajes las empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican, profesional y comercialmente, de forma exclusiva, al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

1.2. La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos *viaje+ o *viajes+ sólo podrán utilizarse, como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencia de viajes.

Artículo 2. Actividades de las agencias de viajes.

2.1. Son objeto o fines propios y exclusivos de las agencias de viajes los siguientes:

  1. La mediación en la venta de billetes o reservas de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en las reservas de habitaciones y servicios en las empresas turísticas.

  2. La organización y venta de los denominados viajes combinados, definidos en el artículo 1 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, o normativa que la sustituya.

  3. La actuación como representante de otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación en su nombre y a la clientela de éstas, de los servicios que constituyen el objeto propio de su actividad.

  4. La organización y la venta de las llamadas *excursiones de un día+, ofrecidas por la agencia de viajes o proyectadas a solicitud del cliente, a un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.

  5. Cualesquiera otros servicios que se reconozcan como propios de su actividad de acuerdo con la legislación vigente.

    2.2. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior será requisito indispensable el cumplimiento de las condiciones y garantías establecidas en el presente Reglamento y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

    2.3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las agencias de viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:

  6. Difusión de material promocional y de información turística.

  7. Cambio de divisas, venta y cambio de cheques de viajeros.

  8. Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

  9. Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes y otras que cubran los riesgos relacionados con los viajes.

  10. Alquiler de vehículos con o sin conductor.

  11. Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

  12. Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

  13. Flete de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

  14. Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

    Artículo 3. Clasificación de las agencias de viajes.

    Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos: mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.

  15. Son agencias mayoristas aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

  16. Son agencias minoristas aquellas que, o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas, vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

  17. Son agencias mayoristas-minoristas aquellas que pueden simultanear las actividades mencionadas en los dos apartados anteriores.

CAPÍTULO II

De la obtención y revocación del título-licencia.

Autorización de Sucursales

Artículo 4. Solicitud del título-licencia.

4.1. El título-licencia de agencia de viajes podrá ser solicitado ante la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid, por aquellas empresas cuyo domicilio o sede social radique en esta Comunidad.

En la solicitud se hará constar el grupo, de los previstos en el artículo anterior, para el que se solicita el título-licencia, así como el número de establecimientos cuya apertura se pretende.

4.2. La concesión del correspondiente título-licencia por la Dirección General de Turismo quedará supeditada a la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos que a continuación se señalan:

4.2.1. Documentación que deben presentar los empresarios individuales y las compañías y sociedades mercantiles:

  1. Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad.

    Dicha póliza deberá cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:

    - La responsabilidad civil de explotación del negocio.

    - La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

    - La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

    Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

    La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas. La agencia queda obligada al mantenimiento en permanente vigencia de la citada póliza.

  2. Copia fehaciente...

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