La remisión definitiva de la pena

AutorJerónimo García San Martín
Páginas81-83

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En cuanto a la remisión definitiva de la pena, como causa de extinción de la responsabilidad criminal expresamente prevista en el artículo 130.1.3.º del Código Penal para aquellos supuestos en los que la ejecución de la pena ha sido suspendida, sin que sirva en tales supuestos a la extinción de la responsabilidad criminal la causa identificada con el cumplimiento de la pena, lo que confirma, entra otras razones, la consideración del instituto no como modalidad de cumplimiento sino como modalidad o alternativa al cumplimiento, previene el apartado 1 del artículo 87 del Código Penal que «transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de

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forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

Por su parte, y para la remisión definitiva de la pena, cuando la suspensión de su ejecución haya sido acordada ex artículo 80.5 del Código Penal y en aquellos exclusivos supuestos en los que el penado, en el momento de la concesión, no se encontraba deshabituado, habiéndose, en consecuencia, condicionado el beneficio al sometimiento a tratamiento para tal fin, previene el apartado 2 del artículo 87 que «no obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuidad del tratamiento; en tal caso, podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años».

De modo que, transcurrido el plazo de suspensión fijado, lo procedente será la inmediata reapertura de la ejecutoria penal, probablemente en estado de archivo provisional hasta entonces, para corroborar tanto el cumplimiento de los deberes, prohibiciones, prestaciones o medidas, en su caso, impuestas, así como la ausencia de comisión de delito por el penado durante dicho plazo; extremo este último, que se comprobará mediante la extracción de la hoja histórico penal y advirtiéndose, en su caso, la anotación en la misma de alguna sentencia condenatoria por delito cometido en tal período. Esta realidad es necesario ponerla en relación con la postulada...

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