Condiciones, reglas de conducta, prohibiciones, deberes, prestaciones y medidas de imperativa imposición en la suspensión de la ejecución de la pena

AutorJerónimo García San Martín
Páginas63-69

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  1. Las prohibiciones y deberes de imperativa imposición en la suspensión de la ejecución de la pena

Con carácter previo se hace necesario distinguir las condiciones, reglas de conducta, prohibiciones o deberes, de las prestaciones y medidas, estas últimas contenidas en el artículo 84 del Código Penal y que vienen a representar una de las principales novedades de la reciente reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que, derogando expresamente el instituto de la sustitución de las penas de prisión reconocido en el precedente artículo 88, instaura en el vigente régimen de la suspensión de la ejecución de la pena, la oportunidad de condicionar el beneficio a tales prestaciones o medidas que, en su mayor parte, vienen a recoger el contenido obligacional propio de las penas sustitutas.

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En cuanto a las condiciones, reglas de conducta, prohibiciones o deberes, la mayoría de ellas encuentra previsión expresa en el artículo 83, a salvo puntuales condiciones, explícitamente prevenidas o implícitamente deducidas del texto, para la suspensión ordinaria o extraordinaria de la ejecución de la pena, habida cuenta su especial singularidad.

Como primera condición, prohibición o deber de imperativa imposición al beneficiario tanto de la suspensión ordinara de la ejecución de la pena como de la suspensión extraordinaria ex art. 80.5 del Código Penal, se deduce la relativa a no cometer delitos durante el plazo de suspensión acordado; condición que, a diferencia del régimen precedente donde se establecía expresamente en la derogada redacción del apartado 1 del artículo 83 que la suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal, en el régimen vigente, no incluyéndola el legislador entre las condiciones previstas en el artículo 83, su obligatoriedad es necesario deducirla de la redacción de la letra a) del apartado 1 del artículo 86, relativo a la revocación del beneficio, y por el cual «el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida».

Disposición de la que es susceptible de extraerse las siguientes consideraciones:

En primer término, la inexorable extensión de la referenciada condición a la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena ex art. 80.5 del Código Penal, devenida fundamentalmente por la reubicación sistemática del instituto, al que le ha de ser de aplicación el régimen contenido en los artículos subsiguientes, y el nuevo carácter otorgado al instituto, no como modalidad autónoma de la suspensión sino como modalidad excepcional de la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena; en segundo lugar, se advierte el acierto del legislador a la hora de concretar, aun parcialmente, el supuesto de incumplimiento de la condición, exigiéndose a tal efecto la condena por un delito cometido durante el plazo de suspensión; no obstante, sigue sin concretar la exigencia de que la sentencia condenatoria así como su firmeza recaigan, asimismo, durante el plazo de suspensión acordado; este último extremo sigue generando

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enérgicas discusiones doctrinales, considerando, a mi juicio, la oportunidad de su exigencia, por cuanto la menor diligencia o eficiencia del órgano jurisdiccional para decretar, tan pronto como transcurra el plazo suspensivo y se compruebe el efectivo cumplimiento de las restantes condiciones impuestas, la remisión definitiva de la pena, no debiera perjudicar al reo; y por último, y aunque lo desarrollaremos con más detenimiento en el apartado correspondiente al incumplimiento de las condiciones, la relativización o relajación de la consecuencia revocatoria por el...

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