STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso185/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del condenado Leonardo, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que le denegó la concesión de los beneficios de la remisión condicional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Abajo Abril.I. ANTECEDENTES

Primero

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, tramitó la solicitud del penado Leonardo, de concesión de los beneficios de la remisión condicional por Ministerio de la Ley del art. 94-1º, y dictó Auto de fecha diecinueve de octubre de 1995 que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Que en fecha 17 de marzo de 1195 se dictó sentencia firme el día 20 de abril de 1995, mediante la que se condenaba a Leonardoa la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 501.000 pesetas con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago por un delito contra la salud pública, apreciándose en el fallo la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción.- SEGUNDO.- Que en fecha 18 de abril de 1995 se presentó por el Procurador Francisco Javier Espalder i Poch, en nombre y representación del penado Leonardo, escrito en el que solicitaba a la Sala la concesión a dicho penado de los beneficios de la remisión condicional por Ministerio de la Ley, del art. 94-1º del Código Penal, y en forma subsidiaria se le concediera el beneficio de la remisión condicional de acuerdo con los artículos 92 y 93 del mismo texto legal.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de Barcelona dictó Auto conteniendo la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA que no ha lugar a conceder al penado Leonardolos beneficios de la remisión condicional por Ministerio de la Ley del art. 94-1º del Código Penal ni tampoco los establecidos en los artículos 92 y 93 del mismo texto legal; notifíquese la presente resolución a las partes y líbrense las oportunas órdenes de Busca y Captura e ingreso en prisión a fin de que dicho penado cumpla la pena privativa de libertad a que fue condenado por Sentencia firme de esta Sala de fecha 20 de abril de 1995."(sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del condenado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., por haberse infringido el derecho constitucional contenido en el art. 24-1º de la Constitución, en relación con los arts. 9-3º, 120-3º del mismo texto, art. 141 L.E.Cr. y art. 248 L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por haber incurrido el Auto recurrido en infracción legal por inaplicación del art. 94-1º del C.Penal.

TERCERO

Por infracción de ley con base en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por haber incurrido el Auto recurrido en infracción legal por inaplicación del art. 93, del Código Penal, en relación con el art. 24-2º de la Constitución, en cuanto hace al derecho constitucional de tener un proceso sin dilaciones indebidas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de 1996

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto por el que se deniegan al recurrente los beneficios de la remisión condicional se recurre formalizando al efecto tres motivos.

En el primero, encauzado a través del art. 5-4º de la L.O.P.J., se denuncia vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24-1º de la C.E. en relación con el art. 9-3º y 120-3º del mismo Texto Legal así como con el art. 141 de la L.E.Cr. y 248 de la L.O.P.J. al estimar que el Auto recurrido está huerfano de toda motivación, lo que conlleva la indefensión de la parte.

La Sala de instancia al acordar en la parte dispositiva del Auto recurrido "no haber lugar a conceder al penado Leonardolos beneficios de la remisión condicional por ministerio de la Ley del art. 94-1 del Código Penal ni tampoco los establecidos en los arts. 92 y 93 del mismo texto legal," lo hace en base al informe previamente emitido por el Ministerio Fiscal con fecha 18 de agosto de 1995, en donde se argumenta la improcedencia de la solicitud del recurrente en orden a la obtención de los beneficios de la remisión condicional de los arts. 92, 93 y 94-1 del Código Penal.

En el escueto razonamiento jurídico del Auto recurrido la Sala de instancia manifiesta expresamente que no ha lugar a condecer al penado ninguno de los beneficios solicitados por el letrado en su escrito a la vista del informe (negativo) del Ministerio Fiscal.

En definitiva, la cuestión se reduce a determinar si el asumir expresamente y en su integridad un informe del Ministerio Público transcrito literalmente en los antecedentes de hecho de la resolución impugnada significa cumplir con el deber de Motivación referido o, por el contrario, tan estricta y cómoda fórmula no alcanza las cotas mínimas de suficiencia que tal obligación jurisdiccional comporta.

Como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 23-4 y 21-5-96, la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (S.delTC 196/88, de 24-10) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En el supuesto que nos ocupa, la decisión denegatoria incorpora a su esencial estructura una serie de consideraciones técnicas fundadas en la interpretación sistemática de los preceptos cuya aplicación se postula y en las que, a la vez, se analizan las posibilidades de activación de las previsiones nomativas subsidiarias que el Recurrente plantea. Todo ello, actuando sobre una presunta situación fáctica que derivaría de la no aplicación de una eximente incompleta y de los antecedentes penales del acusado. Extremos estos también reseñados en el citado informe asumido en el fundamento jurídico primero del Auto recurrido.

Tales características descriptivas otorgan condición de suficiencia a dicha resolución en el punto sometido a discusión , lo que no significa que se cancele así la obligación de motivar impuesta al Tribunal, sino que se reducen los niveles de exigencia en el sentido formal de la constatación del proceso deductivo seguido por el órgano judicial. Basta pues reflejar la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido se pronuncia una reiterada doctrina del T.C. (S. de 16-11-92, 20-5-93 y 27-1-94) y de esta Sala (S. 26-12-91, 4-12-92, 21-5-93, 1-10-94 y 18-5-95).

Examinado desde tal perspectiva el Auto recurrido se constata que la obligación de motivar las resoluciones ha sido cumplida por el Tribunal "a quo", pues en la resolución impugnada aparece plasmado el criterio jurisdiccional al aparecer expuestas en la forma antedicha las razones para formar su convicción así como de la procedencia de la calificación jurídica de los hechos.

Que la opción decisoria elegida por la Sala no coincide con la pretendida por la defensa del recurrente entra dentro de los parámetros de discrepancia lógica de las diversas posiciones procesales presentes en un litigio, pero, en modo alguno, justifica la tacha de violencia constitucional que el Motivo contiene. El hecho de que la Audiencia no haya reflejado de manera más extensa y directa su propio razonamiento no implica arbitrariedad en la decisión ni limita el acceso al recurso del afectado.

El Motivo, pues, se desestima.

SEGUNDO

El segundo apartado del Recurso se sirve del art. 849-1º de la L.E.Cr. para censurar como infracción la inaplicación del art. 94-1º del C.Penal.

La conclusión expresada en el anterior fundamento jurídico debe quedar reducida a los propios límites marcados por el Motivo y referida exclusivamente al rechazo de la denuncia de vulneración constitucional en sus estrictos términos, pero en modo alguno significa homologar el comportamiento jurisdiccional de instancia en toda su extensión por lo que seguidamente se dirá, aún cuando por todo ello no se acoja el Motivo.

Adherir -sin otra consideración- el Informe del Fiscal al patrimonio motivador del órgano judicial puede resultar bastante para descartar la tacha referida a la vulneración del art. 120-3º de la C.E. en la forma que hemos expuesto, pero hacerlo sin contrastar la veracidad del soporte fáctico sobre el que se asientan las consideraciones que conducen a dicho Ministerio Público a una apriorística conclusión negativa para las pretensiones del condenado recurrente constituye, cuando menos, una inadmisible rebaja de la diligencia que debe presidir el ejercicio de la tarea de administrar justicia, la cual es más exigible, si cabe, a los integrantes de un órgano colegiado con facultades revisoras.

En la sentencia de 17-3-95, de la cual traen causa estos Autos y, frente a lo que afirma el Fiscal de la Instancia y asume el Tribunal "a quo", le fué apreciada al recurrente la eximente incompleta de drogadicción de acuerdo con los términos del nº1 del art. 9 en relación con el art. 8-1º, ambos del C.Penal.

Sobre tal presupuesto en su aislada consideración no está justificada la denegación de la remisión condicional de la pena prevista, por ministerio de la Ley, en el art. 94-1º del citado Texto Legal Punitivo en base a las razones esgrimidas por el meritado Informe del Ministerio Público, dado que respecto a la postulación aplicativa de tal precepto -formulada con caracter de principal- aquéllas no se corresponden con la realidad y contundencia de dicha estimación atenuatoria. Bastaría con examinar la sentencia referida para no dar por reproducido el informe en ese punto.

Por tanto, hasta aquí resulta atendible el Motivo en una primera aproximación al mismo.

Sin embargo es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 22-5-63, 16-6-89, 8-2-71, 23-3-73 y 20-7-93, entre otras) que los requisitos del art. 93 del Código Penal son comunes a las dos formas de concesión de la condena condicional, la facultativa y la forzosa, por lo que en reiteradas ocasiones se ha declarado que la entrada en juego del art.94 del Código Penal ha de ser sobre la base indeclinable de los requisitos establecidos en el 93, esto es, el primero se transforma en precepto imperativo siempre que se den además de los requisitos en él previstos, los exigidos en el art. 93 del mismo texto legal al ser los contenidos en éste condiciones indispensables para suspender en todo caso el cumplimiento de la pena.

Por tanto, como señala el Ministerio Fiscal impugnante del Recurso, apreciándose en la sentencia de 17 de marzo de 1995, junto a la eximente incompleta de drogadicción, la agravante de reincidencia resulta inaplicable el art. 94-1 del Código Penal por no concurrir el requisito exigido en el número 1 del art. 93 del mismo texto legal: "que el reo haya delinquido por primera vez, o, en su caso, haya sido rehabilitado, o pueda serlo con arreglo a lo dispuesto en el párrafo último del art. 118 de este Código", condición que no se da en el presente caso.

También igual suerte desestimatoria ha de correr la postulación subsidiaria del recurrente: concesión del beneficio de la remisión condicional al amparo del art. 92 y ss. del C.Penal (otorgamiento motivado) pues -aquí si es exacta la afirmación contenida en el Informe del Fiscal de la instancia- nuevamente se muestra insalvable el obstáculo presente en el expediente del condenado, ya que éste tiene antecedenes penales que hacen inviable el cumplimiento de los requisitos (concretamente el primero) previstos en el art. 93 del C.Penal.

Tales antecedentes penales lo son en virtud de la Sentencia de fecha 18-5-87 que adquirió firmeza el 29-5-90 por la que fue condenado a cuatro años de prisión menor por un delito contra la salud pública.

En su consecuencia, el Motivo se rechaza.

TERCERO

En un último Motivo, y por igual cauce que el precedente, se formaliza denuncia de infracción, "por inaplicación del art. 93-1º del C.Penal en relación con el art. 118 del mismo Cuerpo Legal y, ambos, en relación con el art. 24-2º de la C.E. en cuanto hace al derecho constitucional ha tener un proceso sin las dilaciones indebidas".

El recurrente trata de agotar -como es lógico- todas las posibilidades para conseguir la concesión del beneficio solicitado aún cuando sea, como hace ahora, acudiendo a invocaciones de garantías constitucionales a base de, justificando con cita aséptica de fechas al margen de las incidencias procesales habidas en los Autos 58/84, hacer presentable la denuncia de infracción del derecho que proscribe las dilaciones indebidas.

No es atendible su petición. El autor del recurso residencia tal quebranto constitucional no en la tramitación del proceso en el que se dictó la sentencia de 17-3-95 (firme el 20-4-95) y del que traen causa estas diligencias, sino en el Sumario 58/84 del Juzgado de Instrucción nº1 de Gerona.

Debe constatarse, aún cuando el recurrente elude referirse a tal extremo, que aunque la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona hubiera adquirido firmeza el mismo día de su fecha, el 18 de mayo de 1987, los antecedentes penales del imputado no se hubieran cancelado hasta el 18 de mayo de 1994 y teniendo en cuenta que los hechos de los que deriva la presente causa tuvieron lugar en el año 1991, siempre habría de apreciarse la reincidencia en el presente caso.

Por todo ello, también este Motivo se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del condenado Leonardo, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, por el que se acordó denegar la petición de beneficio de la remisión condicional por ministerio de la Ley. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costa ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que concozca de la ejecución del Auto se lleve a efecto la revisión del mismo si ello fuera procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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