SAP Toledo 229/2022, 16 de Noviembre de 2022

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIECLI:ES:APTO:2022:1849
Número de Recurso261/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución229/2022
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00229/2022

Rollo Núm. 261/2022

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina.-J. Verbal Núm.......... 604/21.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

D. PEDRO JAVIER BELDA CALVO

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 604 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Verbal núm. 604/21, en el que han actuado, como apelante Dª. Milagrosa y D. Fulgencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Celia López-Carrasco Casado y defendido por el Letrado Sr. Juan Carlos Perea Portela; y como apelado Olga, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Luis Corrochano Vallejo y defendido por la Letrada Sra. Margarita Cerro Gonzalez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 15 de Marzo de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " Que, estimando

sustancialmente la demanda interpuesta por Olga, representada por Procurador Sr. Corrochano Vallejo contra Fulgencio y Milagrosa, dicto sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro que los demandados ocupan la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 y el local sito en el Paseo del Muelle 26, ambos de Talavera de la Reina, sin título alguno y por tanto en situación de precario.

  2. - Declaro haber lugar al desahucio por precario de los inmuebles, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 y el local comercial sito en el Paseo del Muelle 26, ambos de Talavera de la Reina, y detallados en el hecho primero de la demanda.

  3. - Condeno a los codemandados a dejar libre, vacua y expedita la mencionada casa y el mencionado local a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento, si no hubieren efectuado la entrega a la fecha que para dicha diligencia fuere f‌ijada.

Todo ello con imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Milagrosa y Fulgencio, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

En primer lugar, el recurso que se analiza, denuncia la apelante la errónea e insuf‌iciente motivación de la Sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tal denuncia resulta genérica, sin especif‌icar qué concretos pronunciamientos o explicaciones se echan en falta en la resolución recurrida, más allá de discrepar con los contenidos en la resolución recurrida..

De acuerdo con una reiterada y constante jurisprudencia, la obligación de motivar las sentencias, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 24.1 CE y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, en palabras de la STC 188/1999, de 25-10 (RTC 1999\188), signif‌ica que mediante la motivación de las resoluciones judiciales «se permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suf‌iciente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen», doctrina consolidada y reiterada por la Jurisprudencia Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, distinguiéndose incluso, por lo que a la motivación llamada fáctica se ref‌iere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indiciaria)

La exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, bastando con que se ref‌leje la razón del discurso silogístico, de modo que se haga comprensible para el destinatario de la resolución que esta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 196/1988, de 24 octubre [RTC 1988\196], 27 enero 1994 [RTC 1994\28], y STS 22 noviembre 1996 [RJ 1996\8729], entre otras muchas), bastando que la motivación cumpla el doble objetivo de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.

Pues bien, tras un análisis de la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, podrá o no compartirse la decisión, pero en todo caso hay que convenir, y esto es lo relevante, que no se trata de una decisión arbitraria, pues basta la lectura de dicha resolución para comprender las razones y la aplicación del derecho que le han llevado a la Juzgadora a dictar la Sentencia en el sentido en el que lo ha hecho.

Esta resolución, con independencia de que la recurrente pueda discrepar de su contenido, constituye una respuesta fundada que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que, como ya es sabido, no requiere una respuesta en sintonía con lo solicitado, sino una respuesta fundada en derecho a todas las cuestiones planteadas, sea o no favorable al solicitante.

En este sentido, procede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 (RJ 2001\8115), que habla de que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196]) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manif‌iesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suf‌iciente, que se ref‌leje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión, que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992 [RTC 1992\191]; 20 de mayo de 1993 [RTC 1993\166]; y 27 de enero de 1994 [RTC 1994\28]; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991 [RJ 1991\9638]; 4 de diciembre de 1992 [RJ 1992\10009]; 21 de mayo de 1993 [RJ 1993\4224]; 1 de octubre de 1994 [RJ 1994\7601]; y 18 de mayo de 1995 [RJ 1995\4490]).

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996, 193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es " exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante signif‌icación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados ".

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 26/1997, de 11 de febrero (TC 1997, 26), previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [ RTC 1996, 66], 169/1996 [ RTC 1996, 169]), "... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [ RTC 1991, 14 ], 28/1994 [ RTC 1994, 28 ], 145/1995 [ RTC 1995, 145 ], 32/1996 [ RTC 1996, 32], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [ RTC 1987, 174 ], 75/1988 [ RTC 1988

, 75 ], 184/1988 [ RTC 1988, 184 ], 14/1991, 154/1995 [ RTC 1995, 154 ], 109/1996 [ RTC 1996, 109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas ".

Así se constata como la Sentencia recurrida, tras exponer las pretensiones de la demanda y de la contestación a la misma,...

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